Ampliación del régimen de visitas si los hijos pueden comer en casa con uno de los progenitores

Una reciente sentencia de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona (12-9-2016) ha confirmado la ampliación del régimen de visitas paterno filial dado que el  horario laboral de la madre custodia no le permitía  recoger a la menor a la hora de comer. En concreto, dicha resolución (confirmatoria de la del Juzgado de instancia) acuerda que la hija esté con el padre los días lectivos para que haga con éste la comida principal. 

El supuesto examinado es el de una menor de 9 años cuya custodia fue atribuida, en virtud del pacto alcanzado por los propios progenitores, a la madre, fijándose también a cargo del padre una pensión de alimentos de 175 euros mensuales. El régimen de visitas establecido era de fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo y dos tardes intersemanales, martes y jueves, desde la salida de la escuela hasta las 20 horas del mismo día y la mitad de períodos vacacionales. Posteriormente, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 (que resolvía la apelación interpuesta por el padre), ampliaba el régimen de visitas a los puentes escolares y festivos subsiguientes a fines de semana.

En la demanda que da origen al actual proceso de modificación, el padre alega en que el horario laboral materno no le permite recoger a la hija a la hora de comer, razón por la que pide la ampliación del régimen de visitas, acordando la  Audiencia que el que la niña efectúe la comida del mediodía en el domicilio paterno en lugar de en el centro escolar, no le resulta perjudicial sino todo lo contrario ya que favorece una relación personal más frecuente y fluida con el padre, asegura una mejor nutrición, en tanto que más controlada y personalizada. Además, supone una forma de contribución del padre a los gastos de la hija, lo que teniendo en cuenta el importe de la pensión mensual que abona, 175 euros mensuales, más las actualizaciones fijadas en su día, constituirá un complemento sustancial a favor de la propia madre.

Compartimos plenamente el razonamiento de la Audiencia pues, lejos de regímenes de visitas paterno filiales estereotipados, entendemos que protege adecuadamente el interés de la menor quien, sin duda, se verá doblemente beneficiada por acudir a comer a casa y mantener una relación mas normalizada con su progenitor. También protege el interés materno pues la madre mantiene una  pensión de la misma cuantía, pero sin tener que afrontar el gasto del comedor, lo que le permitirá satisfacer otros gastos de la niña. Y por último, también resulta beneficiado el padre pues disfrutará mucho más de su hija. En definitiva, un win-win para todos.

Carmen Varela

Abogada

El supremo zanja la polémica: el Juzgado competente para las modificaciones de medidas es el que dictó la sentencia de separación o divorcio

En la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil el legislador, no sabemos muy bien por qué, decidió cambiar la competencia de los procesos de modificación de medidas estableciendo que debían interponerse ante el Juzgado que conoció del previo proceso de separación o divorcio.

Dicho cambio legislativo está dando lugar a situaciones, bajo mi punto de vista, absolutamente absurdas como, por ejemplo, que para cambiar el régimen de custodia de unos progenitores divorciados en Sevilla que ahora viven en Barcelona, deba interponerse la demanda de modificación de medidas en la primera de las ciudades, rompiéndose así el principio de proximidad e inmediatez tan necesario en los procesos de familia. Pero es que, además, si tenemos que demostrar, por ejemplo, que tras el traslado la situación ha cambiado porque, por ejemplo, el menor quiere pasar más tiempo con el otro o uno de los progenitores delega el cuidado de su hijo siempre a una canguro, todos los testigos necesarios para acreditar dicho hecho vivirán ahora en Barcelona e, incluso, el menor que deberá ser explorado también ¿deberemos desplazarlos a todos con el elevadísimo coste económico que ello supone? Es cierto que la ley contempla la videoconferencia, pero…. ¿y aquellos Juzgados que carecen de medios para realizarla? ¿Y aquellos otros que lo deniegan por entender que no existe tanta distancia para que se desplacen? (a mí personalmente me han denegado esa solicitud de videoconferencia entre Córdoba y Barcelona dada la “cercanía” de ambas ciudades). Mi opinión es que claramente la regulación actual es mucho más perjudicial que la anterior y que la reforma del 775 era absolutamente innecesaria.

Desde que entró en vigor la modificación, existía una cierta discrepancia en la interpretación de dicho artículo. Sin embargo, el pasado 22 de junio de 2016 el tema ha quedado resuelto con un Auto del Pleno  de 27 de junio de 2016 (SP/AUTRJ/863588) donde se atribuye  la competencia al Juzgado que conoció del divorcio, rechazando la aplicación del art.769 que defendía la Fiscalía.

El proceso origen del Auto era una modificación de medidas de un régimen de visitas que se planteó ante el Juzgado de Alicante, quien, en aplicación del art. 769.3 LEC, se inhibió a favor del Juzgado de Madrid porque allí residía la hija menor y la demandada. El Juzgado de Madrid, por su parte entendía que el competente era Alicante por ser el que había dictado la sentencia de divorcio y estableció las medidas cuya modificación se pretendía.

Al final, el Supremo, contrariamente a la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, ha entendido que:  “el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC. No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores. Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad“.

Así pues, tras el dictado del referido Auto, está clara la competencia para los procesos de modificación de medidas: el del Juzgado que dictó la sentencia de separación o divorcio. Ahora bien, no puedo compartir con el Tribunal Supremo, aunque me pese, la confianza que manifiesta tener en que el legislador efectuara tan minucioso análisis a la hora de introducir la reforma. Más bien al contrario, creo que ni siquiera se planteó las consecuencias prácticas de la misma. Pero es lo que tenemos y lo que hemos de respetar.

Carmen Varela Álvarez

¿Qué cantidad debo pagar el mes que se fija judicialmente la pensión de alimentos?

Imagínense el siguiente supuesto: Unos  progenitores  separados de hecho y con un hijo menor de edad están tramitando judicialmente su divorcio pero todavía no tienen ninguna pensión de alimentos fijada judicialmente. El 20  de mayo se dicta el  auto de medidas provisionales y surge la controversia: el l progenitor no custodio no ingresa la pensión de dicho mes  por entender que, como la misma debe ingresarse en los 5 primeros días de cada mes y estamos a día 20, no procede su pago hasta el mes de junio. Por el contrario,  el progenitor custodio amenaza con interponer una demanda de ejecución si el padre no paga íntegramente la misma. ¿Quien de los dos tiene razón? ¿Si el progenitor custodio interpone una  demanda de ejecución la estimarían?

Pues bien, dicha cuestión esta resuelta de forma prácticamente unánime por la jurisprudencia, entendiendo  que el hecho de que la resolución que se dicte fijando la pensión sea posterior a los 5 primeros días del mes, no significa que no debe abonarse hasta el mes siguiente, pero tampoco cabe pagarla íntegramente  ya que el auto no puede tener eficacia retroactiva. Por tanto,  lo correcto seria prorratear el importe de la pensión fijada judicialmente desde la fecha en la  que se dicto el auto hasta el último día de mes. Por ejemplo:  si la pensión fijada es de 300 euros mensuales y mayo tiene 31 días, como el auto se ha dictado el día 20 del mes, la operación a realizar seria la siguiente: : 300/31 x 11= 106,45€, que es la cantidad que debería abonar el no custodio. Ahora bien, si este hubiera pagado previamente  alguna cantidad voluntaria y prudencial en concepto de alimentos, podría descontarla del importe a pagar. Asi pues, si pago 100 euros, únicamente debería abonar  la diferencia (6,45€)

Custodia compartida tras sentencia absolutoria de violencia

El pasado 13 de abril nuestro Tribunal Supremo ha dictado una sentencia muy novedosa por la que acuerda la custodia compartida al haber sido absuelto el padre del proceso de violencia en el que estaba imputado cuando se dicto la sentencia de divorcio.

El caso enjuiciado por el Supremo, desgraciadamente, no es excepcional y provenía de una sentencia de divorcio en la que se había denegado la custodia compartida solicitada por el padre pues , en ese momento, existía una denuncia de la madre contra el  por malos tratos que había dado lugar a la incoación de causa penal. La juzgadora entendió que dicho proceso,  con independencia de la sentencia final que se dictara en el mismo,  le impedía otorgar una guarda y custodia compartida por existir una situación conflictiva entre los cónyuges, por lo que atribuyo la custodia a la madre.

Varios meses después, el padre fue absuelto del delito de maltrato habitual y amenazas  e interpuso un procedimiento de  modificación de medidas definitivas solicitando la custodia paterna y, subsidiariamente la guarda y custodia compartida de la menor con atribución del uso de una de las viviendas a la menor y al padre y de otra a la menor y a la madre, con un reparto semanal de lunes a lunes. Dicha demanda fue desestimada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial,  dictándose en ambos casos sentencia por la que se mantenia  la custodia materna, por lo que el padre interpuso recurso de casación ante el  el Tribunal Supremo, quien le dio la razón y acordó la custodia compartida.

El Supremo entendió que, en dicho supuesto, se había producido  un cambio significativo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia materna pues, primero, tras la  sentencia de divorcio (13 de junio de 2011) se modificaron jurisprudencialmente los requisitos para la adopción de la custodia compartida pasando el Supremo a considerar que debía ser el sistema norma del custodia. El segundo motivo es que  habían transcurrido 5 años desde la sentencia recurrida por lo que la menor tenia ahora 10 años y ese incremento de la edad ya por si mismo suponía una variación que aconseja un mayor contacto con ambos progenitores. El tercer motivo de la Sentencia es que  existía un informe  de la psicóloga del Juzgado que ya en el año 2010 aconsejaba el sistema de custodia compartida y , en el 2014, una perito propuesta por el padre considera dicho sistema como el  más idóneo en este caso, debiéndose remarcar que ambas  profesionales habian oído a la menor.

Como ultimo motivo para estimar el recurso, el Tribunal Supremo manifiesta que debe considerarse como cambio de circunstancia el hecho de que el  padre fue absuelto del delito de maltrato habitual y amenazas del que había sido denunciado por la madre habiéndose  archivado las diligencias penales pues fue uno de los elementos que motivaron la denegación de la custodia compartida, por aplicación del Art. 92.7 del C. Civil.

Sin duda, una Sentencia pionera y muy interesante.

Carmen Varela abogada www.circulolegal.com

El interes superior del menor. Video de la Jornada en beneficio de Unicef.

Como sabeis, el pasado 8 de noviembre celebramos en el ICAB la jornada sobre “El interés superior del menor” en las que, ademas de mi ponencia, pudimos oir a Maria Truñó, Responsable de Politicas de Infancia de Unicef Comité Cataluña y Mercedes caso, actual Jueza decana de Barcelona y ex titular del Juzgado de Familia 19 de Barcelona.

Dado que sin duda es mejor una imagen que mil palabras os dejo el video de la jornada para aquellos en que el derecho a ser oído de los menores y el interés de estos sea su prioridad. Espero que lo disfrutéis.

El 8 de noviembre necesitamos tu apoyo: ‘El interés superior del niño’

Los que me conocéis sabéis que siempre he estado muy sensibilizada con los menores, a quienes considero los grandes perjudicados por la judicialización de la ruptura de sus progenitores.

Como socia del Departamento de Familia en Círculo Legal Barcelona, mi interés en protegerlos ha provocado en muchas ocasiones:

  • Mi enojo, porque en nombre “del interés del menor” se adoptaban unas medidas claramente perjudiciales para ellos
  • Mi crítica, por la forma en la que en diversos juzgados se lleva a cabo la exploración del menor
  • Mi frustración, por la poca sensibilidad con la que algunos operadores jurídicos los trataban
  • Y también mi profunda admiración por aquellos que siempre tienen presente que los niños son la parte más vulnerable de cualquier conflicto y que es nuestro deber y obligación mantenerlos al margen del mismo en la medida de lo posible.

Por eso cuando Marc Gericó, de Gericó Associates, y UNICEF me propusieron, una jornada para poder hablar clara y contundentemente de ello y, de paso, colaborar con dicho organismo, nuestro despacho, Círculo Legal y yo misma aceptamos encantados y sin dudarlo porque creemos que es necesario concretar en que consiste ese “interés superior del menor“.

Para ello el próximo 8 de noviembre organizamos la jornada “El interés superior del niño en la práctica jurídica: derecho, principio y procedimiento” a la que me encantaría que asistieras para que, con nosotros, pudieras ayudar a UNICEF a continuar luchando por los niños. Este es el programa del evento:

PROGRAMA

10:00 – 10:05

Presentación de la jornada.

Marc Gericó, Managing Partner de Gericó Associates.

10:05 – 10:15

El trabajo por los derechos del niño desde el ICAB.

Xavier Campà, Presidente de la Sección de Infancia del ICAB.

10:15 – 10:30

La Convención sobre los Derechos del Niño y el papel de UNICEF.

María Truñó, Responsable de Políticas de Infancia de UNICEF Comité Catalunya.

10:30 – 10:50

El interés superior del niño en la práctica de los abogados de familia.

Carmen Varela, Socia Directora del Departamento de familia de Círculo Legal Barcelona.

10:50 – 11:30

El interés superior del niño en la práctica judicial.

Mercedes Caso, Jueza Decana de Barcelona. Ha sido titular del Juzgado nº 19 de Barcelona.

11:30 – 12:00

Debate

DÍA Y LUGAR

Viernes 8 de noviembre de 2013 de 10h a 12h.

Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona: c/ Mallorca, 283 Barcelona, 8a planta.

Entrada gratuita con inscripción previa en: bufete@circulolegal.com y en info@gericoassociates.com

El acto será retransmitido vía streaming en:

www.gericoassociates.com y www.circulolegal.com

Twitter #DretUnicef

Descargar el programa aquí: Jornada Interés superior del niño ICAB 8nov

ORGANIZAN

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Los gastos generados tras el nacimiento de un hijo no son extraordinarios

Está claro que el nacimiento de un hijo comporta nuevos e importantes gastos tales como sillita, cuna, cochecito, etc. que, sin duda, se unirán a los elevados gastos en pañales, ropa y farmacia.

Buscando jurisprudencia para un caso de divorcio que tengo encima de la mesa de mi despacho en el que el bebé nacerá después de interpuesta la demanda, me ha llamado la atención un Auto que he encontrado de la Audiencia Provincial de  Zaragoza que trata este tema  en un procedimiento de ejecución en el que la madre reclamó al padre como gastos extraordinarios los de la hamaca, trona, mini cuna, bañera y diversos artículos adquiridos en tiendas de recién nacido.

Dicho Auto considera que los gastos referenciados en el anterior párrafo no tienen el carácter de extraordinarios por cuanto, cuando se produjo el divorcio, los mismos eran previsibles ya que la madre ya estaba embarazada y buena prueba de ello es que la sentencia de divorcio ya fijó una pensión alimenticia de 150 euros para el caso de nacimiento del hijo común que todavía no había nacido.

Por lo tanto, como abogada de familia, en el supuesto de un divorcio en el que se esté esperando un hijo, mi recomendación no puede ser otra que la siguiente: hay que reflejar en el convenio cómo y de qué forma se pagarán todos los gastos necesarios tras el nacimiento del bebé, gastos que en muchas ocasiones superan los 1500 euros.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

¿Se deben incluir las dietas para calcular la pensión alimenticia?

Mucho se ha discutido jurídicamente sobre si las dietas que percibe el pagador de la pensión alimenticia deben contabilizarse o no para establecer el importe de la misma. Argumentos para defender las dos posturas siempre ha habido: los perceptores de las mismas dicen que no se deben incluir ya que son pagos de gastos que han efectuado. Por otro lado, los acreedores de la pensión alimenticia estiman que deben incluirse ya que constituyen ingresos, al tratarse de cantidades abonadas como tales por la empresa.

Pues bien, recientemente la Audiencia Provincial de Orense ha entendido que las dietas forman parte de los ingresos y, por lo tanto, deben tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos.

La sentencia señala que la jurisdicción social ha venido considerando que las dietas ostentan la condición de “extra salarial” siempre que concurran algunos requisitos, entre los que se encuentra su carácter irregular y variable y el hecho de que la empresa las abone al trabajador cuando por orden de esta tenga que desplazarse eventualmente a un lugar distinto de aquel en el que habitualmente lleva acabo la prestación de servicios o radique el centro de trabajo, con el fin de compensar los gastos ocasionados por dicho desplazamiento.

Sin embargo, en el caso examinado en la referida sentencia, las dietas que percibía el padre eran fijas en el tiempo y en su importe por lo que no concuerdan con la definición de dieta que se ha señalado anteriormente y por dicho motivo se incluyen como un concepto salarial más.

En definitiva, cuando se perciban dietas fijas en el tiempo y en el importe que no se justifiquen por desplazamientos al lugar de trabajo, deberán computarse como un ingreso más para calcular la cuantía de la pensión alimenticia.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona | Círculo Legal

Recensión de las jornadas de Derecho de Familia de Sevilla

El pasado 3 y 4 de octubre asistí por primera vez a las jornadas de Derecho de Familia que cada año la AEAFA organiza en Sevilla de la mano de María Pérez Galván, gran persona y excelente abogada de familia.

La verdad es que en Barcelona hace tiempo que me habían hablado de las buenísimas jornadas que se organizaban allá, pero pese a haberlo intentado un par de años, finalmente jamás había podido acudir al coincidirme con señalamientos judiciales que,  evidentemente, no podía desatender. Pero este año no tenía, así que me organicé y me fui para Sevilla.

Tengo que reconocer que llegué un poquito tarde a la inauguración de las jornadas y por ello me quedé sorprendidísima cuando, al entrar al enorme salón de actos del Centro Cultural Cajasol, me encontré con un aforo lleno a rebosar y que superaba seguro los 450 asistentes entre los que se hallaban magistrados, secretarios judiciales, representantes del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y los mejores abogados de familia de las diferentes Comunidades Autónomas españolas.

abogado derecho familia barcelona

Después del “primer impacto” que me produjo el hecho de que 450 profesionales de todos los puntos de España estuvieran interesados por el Derecho de Familia, se iniciaron las ponencias, todas ellas de una calidad excepcional. Pero si tuviera que extraer conclusiones serían, sin duda, las siguientes:

  1. Cada vez son más frecuentes los conflictos judiciales provocados porque un progenitor traslada la residencia del menor sin el consentimiento del otro, siendo necesario explicar y entender que la custodia no da derecho a decidir de forma unilateral el lugar donde va a vivir el menor.
  2. La posibilidad que ofrece el derecho de familia de reclamar indemnización por daños ante la obstrucción por uno de los progenitores del régimen de visitas o la impugnación de paternidad.
  3. La importancia cada vez mayor de la intervención de los “terceros” en el Derecho de Familia y, en especial, la necesidad de regular qué actos de potestad puede ejercer la nueva pareja del progenitor, los derechos de visita que pueda este tener en caso de ruptura de la convivencia o incluso la posibilidad de que, en caso de defunción del progenitor, pueda ostentar la guarda y custodia.
  4. La tendencia cada vez más generalizada a no considerar el derecho de uso atribuido al custodio como una “expropiación al otro copropietario” sino como una medida que debe ser necesariamente limitada en el tiempo planteándose un interesante debate sobre si es posible interponer una acción de precario contra el tercero que convive con el progenitor titular del uso exclusivo de la vivienda familiar.
  5. La recomendación de incluir cláusulas penales en los convenios de mutuo acuerdo para poder asegurar el cumplimiento de los pactos patrimoniales como los de poner en venta la vivienda común, pues sin esas cláusulas, esos pactos se convierten en inejecutables.
  6. La importancia que para abogados y jueces deben tener los dictámenes periciales emitidos por expertos psicólogos forenses como la ponente Doctora Mila Arch para ayudar a fijar el sistema de custodia más adecuado en cada caso.

Las ponencias concluyeron con un emotivo homenaje al prestigioso abogado y jurista Paco Vega Sala quien, a sus 82 años, anunció unos días antes que dejaba de ser presidente de la Societat Catalana d’Advocats de Familia pero que continuaría vinculado como antes tanto a la AEAFA, como a la SCAF.

Por último, y como fantástica clausura, se abrió un foro abierto moderado por el magistrado Javier Pérez Martín, quien, después de anunciar que la AEAFA había nombrado un comité de expertos para elaborar un informe sobre el anteproyecto de custodia compartida que había solicitado el Ministerio de Justicia, se mostró muy interesado en conocer el plan de parentalidad y los problemas prácticos de su aplicación.

En definitiva, las jornadas de Sevilla, volvieron a dejar claro que el Derecho de Familia avanza a pasos agigantados hacia una especialización y complejidad incompatibles con la posibilidad de que abogados no especializados se dediquen a la misma, pues ha dejado de ser aquella rama “fácil” del derecho con la que todos los abogados se atrevían. Y la prueba de ello es que de nuevo se puso sobre la mesa la necesidad de crear una jurisdicción provincial de familia (similar a la mercantil) para evitar que, por razón del domicilio familiar, unos ciudadanos tengan acceso a la especialización y otros no, recordando a los asistentes que existe un anteproyecto que regula su creación.

Pero no sólo eso. Los que me conocéis personalmente sabéis que hace tiempo que defiendo la necesidad de que los procesos matrimoniales dejen de ventilarse por los trámites del juicio verbal y lo hagan por el juicio ordinario ya que eso permitiría mayor claridad procesal y seguridad jurídica. Pues bien, en Sevilla he tenido la satisfacción de conocer que esta necesidad ha sido puesta ya sobre la mesa del legislador por diferentes operadores jurídicos lo que, sin duda, significaría un gran avance que cuenta con todo mi apoyo.

Por último, no me queda más que felicitar a mi compañera María Pérez Galván por el excelente trabajo que ha hecho organizando estas jornadas, por haber sabido elegir ponentes, temas e incluso restaurante para cenar (el fantástico hotel Alfonso XIII).

Así, con todos estos ingredientes, es difícil resistirse a saber un poquito más de Derecho de Familia.

Carmen Varela Álvarez @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Se aprueba un nuevo modelo de solicitud de anticipo de las pensiones alimenticias impagadas

Hace escasos días se ha aprobado un nuevo modelo oficial de solicitud de anticipo de las pensiones a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, regulado en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre.

Por si no sabéis que es ese Fondo, deciros que se creó hace 6 años para hacer frente a los impagos de pensiones alimenticias de los menores de tal manera que, si el progenitor no custodio no los abonaba por causa de insolvencia, el custodio podía solicitar el anticipo de de las mismas con cargo de dicho fondo.

A día de hoy las cantidades que habitualmente se estaban abonando en Cataluña eran de 50€ mensuales pero el procedimiento (lento y farragoso) hacia que muy pocas personas conocieran de su existencia ni mucho menos solicitaran el anticipo.

Pues bien, parece ser que la administración se ha dado cuenta y ahora se aprueba un nuevo modelo de solicitud con el objeto de agilizar la tramitación del procedimiento de reconocimiento de tales anticipos, incluyendo en la misma ciertas declaraciones del interesado que se le venían recabando, en los casos necesarios, mediante requerimientos expresos lo que previsiblemente provocaráuna mayor agilidad en la tramitación.

Espero que el nuevo modelo sirva para lo que dicen que pretende: agilizar los anticipos de pensiones alimenticias y para quien lo necesito adjunto el enlace en el que se puede descargar: http://www.boe.es/boe/dias/2013/09/16/pdfs/BOE-A-2013-9616.pdf

Carmen Varela Álvarez @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Circulo Legal

La custodia compartida | Artículo para Actualidad Jurídica Aranzadi

Mucho se ha hablado sobre el papel de los menores en las crisis matrimoniales llegando siempre a una conclusión: «Los niños son los que más sufren». Ello no debiera ser así pues nuestro sistema jurídico tiene como principio rector el favor filii lo que significa que el interés superior del menor es el único que debe ser protegido.

Sin embargo, con frecuencia observo cómo no se les preserva del proceso e incluso se les impide la relación con uno de los progenitores. Tengo claro que cuando se produce una ruptura la primera opción de custodia debe ser la compartida por cuanto es el sistema que mejor garantiza la conservación del vínculo con ambos lo que, evidentemente, representa un beneficio para todos ya que, por un lado, los progenitores continúan educando y atendiendo a sus hijos de forma habitual al equipararse el tiempo que pasan con ellos, y, por otro, los menores tiene menor sentimiento de pérdida ya que sus dos progenitores  continúan estando presentes de igual manera en sus vidas.

Pese a que muchos autores ya se mostraban a favor de este sistema de custodia desde hace tiempo, lo cierto es que no ha sido hasta hace poco cuando nuestro TS ha establecido que es el sistema de custodia óptimo mediante S. 257/2013, de 29 abril 2013 en la que hace constar que: «[…] habrá de considerarse normal e incluso deseable (la guarda compartida) porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores», reconociendo como un derecho natural de los hijos el vivir estrechamente relacionados con sus dos progenitores.

Dicha sentencia supuso la inversión de la tendencia jurisprudencial hasta el momento pues, si bien en distintas CCAA como en Cataluña ya se había regulado como preferente la custodia compartida, en las comunidades de derecho común continuaba siendo excepcional por aplicación del art. 92 del CC, exigiéndose además el informe favorable del Ministerio Fiscal. Dicha resolución casaba una SAP de Alicante que denegaba una custodia compartida por considerar que dicho régimen era excepcional y el Supremo le reprochó que las virtudes de este régimen las hubiera convertido en problemas como «la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar con su ejecución», máxime cuando otros Tribunales, como la AP de Barcelona, han establecido en varias resoluciones que no es suficiente aludir a la mala relación de los progenitores si no se analiza en qué medida la inexistencia de cauces normalizados para cumplir las obligaciones compartidas sean responsabilidad de la actitud intransigente de uno u otro, ni en qué grado tal incomunicación puede afectar al ejercicio de la responsabilidad parental conjunta.

Por tanto, una mala relación entre los ex cónyuges no puede ser alegada como motivo para impedir que se establezca una custodia compartida. En su argumentación jurídica la STS 257/2013 trae a colación la STC 185/2012, de 17 octubre, que marcó el punto de inflexión para que el establecimiento de la custodia compartida no necesitara de forma preceptiva el informe favorable del Ministerio Fiscal. Para establecer que la guarda compartida es el sistema que mejor protege el interés del menor, la referida STS recuerda los requisitos que deben concurrir, que son los siguientes: la edad del menor, que los progenitores tengan un horario laboral compatible con su cuidado y que éstos, desde su nacimiento, hayan participado de forma efectiva y conjunta en su atención, siendo determinante también que los domicilios de ambos progenitores sean cercanos.

Después de dictarse esta Sentencia salió a la luz el Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio que coincide con el criterio del Supremo de eliminar la excepcionalidad con la que hasta ahora se regulaba, si bien difiere de ella en un aspecto muy importante pues no considera que sea el sistema de custodia preferente o general. Creo que tanto el anteproyecto como la nueva doctrina del TS responde al hecho incuestionable de que la mayoría de la sociedad española reclama que se establezca como forma de custodia habitual la custodia compartida pues ya hace tiempo que el cuidado de los hijos dejó de ser sólo cosa de mujeres para pasar a serlo de ambos, por lo que la modificación del art. 92 del CC supondría adaptarse a una nueva realidad social y garantizar el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores tras su separación.

 

Carmen Varela Álvarez @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Las pensiones alimenticias y sus baremos

Después de varios meses de expectación entre los operadores jurídicos que sabíamos desde el año pasado que el Consejo General del Poder Judicial estaba elaborando unos baremos orientadores en forma de tablas para determinar las pensiones alimenticias de los hijos, la semana pasada vieron la luz, no sin gran polémica y controversia entre jueces, abogados de familia y fiscales.

Tal y como su propio nombre indica, las referidas tablas son orientadoras, lo que significa que no serán de preceptiva imposición sino que el juez podrá modularlas en atención a las circunstancias concurrentes y alega el CGPJ que serán un instrumento muy útil en el ejercicio de la función jurisdiccional en los procesos de familia, “pues incrementa los niveles de previsibilidad de la respuesta judicial, aumenta la seguridad jurídica y facilitara acuerdos y soluciones de auto-composición en este tipo de procesos, evitando en buena medida los costes sociales de los procesos contenciosos”.

Las Tablas podrán ser utilizadas en los procesos de nulidad, separación y divorcio, guarda y custodia de hijos menores y alimentos (artículo 748-4º de la LEC), medidas provisionales previas, coetáneas y cautelares de los anteriores procesos, alimentos entre parientes y en las medidas cautelares de los procesos de filiación, paternidad y maternidad (artículo 768 de la LEC), ya sean competencia de los Juzgados de 1ª Instancia, de los Juzgados de Familia o de los de Violencia contra la Mujer y tanto en primera instancia como en la fase de apelación.

Las Tablas orientadoras han sido elaboradas en base a los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) y ya se ha publicado el programa informático que permitirá su cálculo de una forma sencilla y on-line.

Pasando ya al análisis de las mismas decir que existen dos tipos de tablas.

a.- Tabla 1. Incluye el coste de mantenimiento (excluidos gastos de vivienda y educación) de 1, 2 o 3 hijos en función del nivel de ingresos de sus progenitores que se ajusta a las diferentes Comunidades autónomas y tamaños de municipios mediante la aplicación de índices correctores.  Por tanto, esta Tabla serviría para orientar sobre el gasto que supone para un progenitor el mantenimiento de uno, dos o tres hijos. hijo por el progenitor y sería de aplicación en los supuestos de custodia compartida. Ahora bien, como pueden existir en este sistema de custodia tantos repartos diferentes, el programa informático elaborado por el Consejo ha incluido un modelo de reparto del coste en función del tiempo que los hijos estén con cada progenitor

b.- Tabla 2.- Reparte los costes de mantenimientos ( excluidos educación y vivienda) entre los progenitores en proporción a los ingresos de cada uno de ellos y al número de hijos en los supuestos de custodia monoparental con régimen de estancias de fines de semana alternos, una o dos tarde semanales y mitad de vacaciones, fijando la pensión que correspondería al progenitor no custodio al considerarse que el progenitor custodio cubre su aportación con el mantenimiento del hijo/a durante el resto del tiempo que el hijo/a permanece con él. En este supuesto, si existe atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio, dicha pensión sólo debería incrementarse con los gastos ordinarios de educación.

Cuestiones a tener en cuenta:

1.- Los ingresos netos salariales de los progenitores se calculan en 12 mensualidades anuales con inclusión prorrateada de pagas extras y cualquier otro concepto que pueda percibirse (pluses de productividad, bonos por objetivos, etc.), sin que tengan que descontarse las retenciones de sueldo o anticipos que pueda soportar el perceptor, ni los gastos que deben abonarse con dicho salario (hipoteca, alquiler, IBI, etc.).

2.- Se excluyen los gastos de vivienda ( hipoteca, alquiler, IBI, comunidades, etc.) y educación de los hijos, por lo que la pensión resultante de conformidad con las Tablas deberá incrementarse con tales conceptos.

3.- Pensión mínima de subsistencia: Las Tablas no contemplan ingresos inferiores a 700€ del progenitor obligado al pago de la pensión ya que entiende que, en esos supuestos, debe establecerse la denominada pensión mínima de subsistencia que jurisprudencialmente varía según las distintas zonas geográficas y poblaciones estando comprendida entre los 120 y 180€ mensuales por hijo.

Ahora queda esperar como se van a ir aplicando dichas Tablas en el día a día pues particularmente creo que su uso se implantara sin ningún recelo y de forma prácticamente automática en los supuestos en los que los progenitores tengan perfectamente determinados sus retribuciones salariales (por ejemplo funcionarios o profesores) pero que no podrán aplicarse en aquellos otros en los que los ingresos no están claramente determinados ( por ejemplo, empresarios) pues en estos, si no hay acuerdo, continuaremos necesitando interponer una demanda y celebrar un juicio para determinar precisamente cuales son los ingresos reales de los que dispone cada uno de los progenitores.

Carmen Varela Álvarez @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

[Artículo publicado originalmente en Lawyerpress ]  http://www.lawyerpress.com/news/2013_07/2307_13_008.html ]

Qué pasa cuando un hijo alarga innecesariamente sus estudios o cambia constantemente de carrera

Cuando un hijo alarga innecesariamente sus estudios o cambia constantemente de carrera…

Cada vez con más frecuencia se nos plantea en el despacho la siguiente cuestión: progenitor no custodio que paga una pensión alimenticia a un hijo de 24 o 25 años que ha cambiado hasta tres veces de carrera o lleva suspendiendo repetidamente muchas asignaturas. La duda que se les plantea es ¿debo continuar pagando esa pensión alimenticia pese a que mi hijo no esté aprovechando los estudios?

Si bien hasta hace un tiempo era una cuestión que prácticamente no se planteaba judicialmente y, por tanto, no había jurisprudencia al respecto, en el último año son varias las sentencias que coinciden en afirmar que la falta de aplicación en los estudios del hijo mayor de edad es una causa de extinción de la pensión alimenticia, ya que no puede reclamar ayuda para sus estudios quien no está dispuesto a estudiar.

Ahora bien, hay que precisar que los tribunales distinguen los supuestos en los que existe un bajón puntal en los estudios pues, en este caso, acuerdan el mantenimiento de la pensión alimenticia de aquellos otros en los que durante un número determinado de años el hijo no progrese en los estudios, siendo únicamente este último supuesto el que se penaliza con la extinción de la pensión alimenticia. Como ejemplo típico podríamos citar aquel del hijo de 24 o 25 años que, desde que inicio la carrera seis años atrás, sólo había aprobado cinco asignaturas de la misma. En este caso resulta evidente el nulo aprovechamiento de los estudios y la procedencia de la extinción de la pensión alimenticia.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona