Custodia compartida tras sentencia absolutoria de violencia

El pasado 13 de abril nuestro Tribunal Supremo ha dictado una sentencia muy novedosa por la que acuerda la custodia compartida al haber sido absuelto el padre del proceso de violencia en el que estaba imputado cuando se dicto la sentencia de divorcio.

El caso enjuiciado por el Supremo, desgraciadamente, no es excepcional y provenía de una sentencia de divorcio en la que se había denegado la custodia compartida solicitada por el padre pues , en ese momento, existía una denuncia de la madre contra el  por malos tratos que había dado lugar a la incoación de causa penal. La juzgadora entendió que dicho proceso,  con independencia de la sentencia final que se dictara en el mismo,  le impedía otorgar una guarda y custodia compartida por existir una situación conflictiva entre los cónyuges, por lo que atribuyo la custodia a la madre.

Varios meses después, el padre fue absuelto del delito de maltrato habitual y amenazas  e interpuso un procedimiento de  modificación de medidas definitivas solicitando la custodia paterna y, subsidiariamente la guarda y custodia compartida de la menor con atribución del uso de una de las viviendas a la menor y al padre y de otra a la menor y a la madre, con un reparto semanal de lunes a lunes. Dicha demanda fue desestimada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial,  dictándose en ambos casos sentencia por la que se mantenia  la custodia materna, por lo que el padre interpuso recurso de casación ante el  el Tribunal Supremo, quien le dio la razón y acordó la custodia compartida.

El Supremo entendió que, en dicho supuesto, se había producido  un cambio significativo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia materna pues, primero, tras la  sentencia de divorcio (13 de junio de 2011) se modificaron jurisprudencialmente los requisitos para la adopción de la custodia compartida pasando el Supremo a considerar que debía ser el sistema norma del custodia. El segundo motivo es que  habían transcurrido 5 años desde la sentencia recurrida por lo que la menor tenia ahora 10 años y ese incremento de la edad ya por si mismo suponía una variación que aconseja un mayor contacto con ambos progenitores. El tercer motivo de la Sentencia es que  existía un informe  de la psicóloga del Juzgado que ya en el año 2010 aconsejaba el sistema de custodia compartida y , en el 2014, una perito propuesta por el padre considera dicho sistema como el  más idóneo en este caso, debiéndose remarcar que ambas  profesionales habian oído a la menor.

Como ultimo motivo para estimar el recurso, el Tribunal Supremo manifiesta que debe considerarse como cambio de circunstancia el hecho de que el  padre fue absuelto del delito de maltrato habitual y amenazas del que había sido denunciado por la madre habiéndose  archivado las diligencias penales pues fue uno de los elementos que motivaron la denegación de la custodia compartida, por aplicación del Art. 92.7 del C. Civil.

Sin duda, una Sentencia pionera y muy interesante.

Carmen Varela abogada www.circulolegal.com

Pensión alimenticia en la custodia compartida.

La custodia compartida no exime del pago de la pensión alimenticia.

En el pago de la pensión alimenticia todavía existe confusión entre los progenitores que solicitan la custodia compartida de sus hijos,  porque muchos de ellos creen que, al tenerla, no procede que ninguno de ellos abone pensión alimenticia. Sin embargo no es así ya que, cuando existe desigualdad económica entre los progenitores, el que tiene más recursos económicos, deberá abonar una pensión alimenticia.

Tampoco los tribunales lo tenían claro y la Audiencia Provincial de Barcelona llego a dictar una sentencia el 12 de junio de 2014 en la que se daba a entender que, al fijarse el régimen de custodia compartida de forma automática, se suprimía la pensión alimenticia de los menores.

Sin embargo, dicha sentencia ha sido revocada por la Sentencia del TSJ Cataluña de fecha 14-10-2015 (Sentencia 835999) estableciendo que ni siquiera en esos casos (los de cambio automático a custodia compartida) pueden dejarse de analizar las situaciones económicas de cada progenitor para ponerlas en relación con las necesidades de los hijos y determinar así la pensión alimenticia a favor de los menores, en la proporción que proceda y siempre dejando cubiertas sus necesidades más básicas.

Es de destacar que, a pesar de que en primera instancia la madre planteó la cuestión de los alimentos y aportó pruebas, la Sala de apelación no se pronunció  al respecto, sin que esta falta de pronunciamiento pueda justificar que no se hubiese fijado ya que cuando se trata de pensiones alimenticias de menores, los juzgados deben resolver que pensión alimenticia fijan, al tratarse de una obligación impuesta por la ley (arts. 233-4.1 y 233-8.3 CCCat.). Esta  falta de determinación de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores y que es un deber inexcusable para los progenitores, provoca que el el TSJC devuelva  los autos a la Audiencia, para que se dicte una nueva resolución en la que, a partir de las pruebas, se analice y razone todo lo relacionado con esta pensión, en lo que se refiere al importe de las necesidades ordinarias y extraordinarias de los hijos y a la cuantía en que deben se atendidas por ambos progenitores.

Finalmente, debemos destacar que el TSJ entiende que procede  remitir  los autos a la Audiencia para que se pronuncie de nuevo, por  entender que se vulnera el derecho de los progenitores a la tutela judicial efectiva pues, si el TSJC la fijase sin devolver los autos, los progenitores perdían  una instancia o, incluso, las dos. Por tanto, este pronunciamiento del TSJC viene a clarificar los distintos criterios que, hasta el momento, tenían Audiencias y doctrinas pues mientras unas mantenían que la falta de motivación provocaba la devolución de las actuaciones, otros mantenían que el propio TSJC debía fijarla.

Sea como fuere, lo que esta claro es que la custodia compartida no exime del pago de pensión alimenticia.

Un día después del Día Europeo de la Mediación

 Ayer fue el día europeo de la mediación pero he decidido escribir este post un día más tarde. ¿Por qué? Porque ayer todo el mundo se acordó y habló de la mediación pero… ¿Y hoy? ¿Seguimos hablando o ya nos hemos olvidado?

Espero y deseo que no, pero para continuar informando y divulgando, me gustaría compartir  tres datos de la última Memoria del Consejo General del Poder Judicial:

1.-La mediación intrajudicial familiar no deja de crecer año tras año, habiéndose incrementado en el año 2014 más de un 19% con respecto al 2013.

2.- Durante el  2014  han derivado a mediación más o menos el mismo número de juzgados que en el 2013, lo que significa que están derivando cada vez más temas pues son los mismos pero hay más derivaciones.

3.- Sin embargo, de estas un 56,6% acaban sin acuerdo. ¿Y cuáles son los motivos? Creo hay varios pero uno fundamental es que los abogados NO CREEN EN LA MEDIACIÓN Y DESCONFIAN DE LOS MEDIADORES.

En efecto, un gran número de abogados ven en el mediador un “posible competidor”, alguien que le puede hacer disminuir los ingresos y perder el control del asunto o del cliente. Y a estos es a quién tenemos que dirigirnos para decirles que no es así: tienen un papel fundamental en el proceso de mediación y sin su apoyo estoy plenamente convencida de que la mediación no triunfará.

También en algunas ocasiones los abogados creen que los mediadores son innecesarios pues “ellos ya han mediado” sin llegar a acuerdos, por lo que consideran que la mediación tendría el mismo resultado y, por lo tanto, seria inútil. Sin embargo, quienes, como yo, reunimos la doble condición de abogada y mediadora sabemos que la “negociación” no tiene nada que ver con la mediación y que, por tanto, aunque  aquella  no haya llegado a buen puerto, no es una pérdida de tiempo ni se debe descartar una mediación.

 ¿Qué papel tiene el abogado en la mediación?

1º.- Debe analizar el conflicto y la solución más adecuada: es decir, debemos convertirnos en abogados de cabecera  para diagnosticar qué asuntos debemos negociar, cuáles derivar a mediación y cuáles, desgraciadamente, deberán resolverse judicialmente.

2º.- Debe asesorar a su cliente en la elección del mediador y, para ello, es fundamental tener una red de mediadores de confianza.

3º.- Debe preparar la estrategia de su cliente en la mediación.

4º.- Debe asesorar al cliente durante el proceso de mediación y, sobre todo, antes de la firma del acuerdo final de mediación.

5º.- Debe controlar la viabilidad del acuerdo y de su cumplimento así como los requisitos de capacidad y de forma.

6º.-Debe redactar el convenio dónde se plasmen los acuerdos de mediación.

¿En qué fase podemos derivar a mediación?

Es habitual hacerlo de forma previa a la interposición de una demanda y durante la tramitación del proceso pero… ¿Han pensado en alguna ocasión en derivarlo en fase de ejecución? ¿Cómo podemos hacerlo?

Una primera medida será incluir en los convenios de separación, divorcio o modificación una cláusula de sumisión a mediación si surge alguna controversia en la interpretación o la aplicación del mismo. Con ello se evita que, ante el primer incumplimiento, se interponga una demanda de ejecución, pues si así se hiciera la parte contraria podría interponer una declinatoria o, incluso, la autoridad judicial podría declarar la nulidad. Por lo tanto, introduciendo dicha cláusula ya estamos evitando “judicializar” el incumplimiento de la sentencia y obligamos a las partes a acudir a mediación antes de interponer una demanda ejecutiva.

Así lo establecen ya varias sentencias entre las que destacaría la  Sentencia de la Sección 12 de la AP Barcelona, en la que en el fundamento jurídico segundo se manifiesta  que:  Cualquier diferencia que surja en el desenvolvimiento de la alternancia  en la custodia pactada,  o la conveniencia de variar   los calendarios en beneficio del menor, debe ser materia  a resolver en fase de negociación o de procedimientos de mediación familiar  que permitan la obtención de acuerdos que flexibilicen los criterios  de rigidez que ambas partes mantienen  en perjuicio de los hijos  que, de una u otra forma,  se verán afectados por las disputas que mantienen sus progenitores.

Aunque las cláusulas de sumisión a mediación son cada día más habituales, seguimos encontrándonos con sentencias que no la contienen. En estos casos, cuando surgen los incumplimientos muchos abogados y abogadas creemos que la única vía es interponer una demanda ejecutiva porque no es habitual que pensemos en la posibilidad de la mediación.

Sin embargo ¿es posible en esa fase? Creo sinceramente que sí, que la mediación en ejecución tiene especial sentido pues el índice de incumplimientos es altísimo y las posibilidades de cumplimiento judicial muy pocas. ¿Y por qué? Pues porque cuando el incumplimiento es de una medida económica como, por ejemplo, la pensión alimenticia, si el demandado es solvente la solución judicial es fácil: se le acabará embargando el salario. Pero ¿qué pasa en aquellos casos en los que, por ejemplo, nos encontramos con un hijo de 15 años que no cumple el régimen de comunicación con su padre? ¿le obligamos a la fuerza y con la Policía? Es evidente que no…O si uno de los progenitores incumple reiteradamente la sentencia e impide el contacto del hijo común con el otro… ¿qué hacemos? La ley prevé que se pueda proceder al cambio de custodia pero ¿es eso lo más beneficioso para el menor?

Creo que en estos supuestos es especialmente recomendable derivar a mediación y el momento más idóneo para hacerlo seria después de presentada la demanda ejecutiva  y antes del despacho de ejecución, dando audiencia a la otra parte y a la vista de su alegación derivar. También podría hacerse la derivación en el mismo auto que resuelve la ejecución pero entonces el objetivo no seria ya llegar a un acuerdo sino evitar ejecución posterior por hechos similares.

La mediación también está especialmente recomendada para facilitar el cumplimiento de las ordenes de restitución en temas de sustracción internacional de menores, pues está comprobado que la mediación ayuda a que se cumpla de la forma más rápida, adecuada y voluntaria posible, tal y como establece la Guía de Buenas Prácticas del Convenio de la Haya de 1980 y varias sentencias entra las que cabe destacar la Sentencia de la Sección 18 de la AP Barcelona de fecha 1 de octubre de 2013 en el que este consideró del todo necesario la iniciación de un proceso de mediación para  la ejecución  de la resolución de restitución al país de residencia. Considerando que este proceso es necesario requiriendo al Centre de mediación de Catalunya o a organizaciones expertas en mediación internacional como Reunite a  la que tengo el placer de pertenecer.

Si a estas alturas no les he convencido del todo, deben saber que hay habilidades de la mediación que pueden ser extremamente útiles para el ejercicio de la abogacía. Entre ellas quisiera destacar  la empatía, el re-encuadre, el empoderamiento, las preguntas, la síntesis, la confrontación, la escucha activa y  los criterios  objetivos.

Es evidente que todas estas habilidades de la mediación serán extremadamente útiles en el ejercicio de la abogacía lo que nos convertirá, seguro, en mejores profesionales.

Pantallazos de whatsapp y otras redes sociales ¿Cómo aportarlos en un proceso contencioso?

Desde hace un par de años, una de las pruebas que más utilizamos en los procesos contenciosos son los pantallazos de whatsapp y otras redes sociales ya que nos sirven para acreditar hechos como el tipo de relación que mantienen los cónyuges, si un hijo mayor de edad trabaja, el nivel económico del otro cónyuge, etc.

La verdad es que, hasta el momento, la mayoría de los jueces aceptaban los pantallazos  de whatsapp y otras redes sociales sin que el abogado o la abogada contraria pusiera reparos a ello, pero lo cierto es que existía muy poca jurisprudencia sobre la validez de dicha prueba y la forma en que debía ser aportada.

Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo acaba de pronunciarse fijando los criterios para aceptar la fuerza probatoria de las capturas de pantalla o “pantallazos”, en los que se refleja el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales estableciendo como requisito indispensable que se debe realizar una prueba pericial sobre los documentos que se aporten para identificar el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de sus interlocutores y la integridad de sus contenidos.

El recurso que ha dado origen a la resolución del Tribunal Supremo es el que se ha interpuesto contra la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 19 de noviembre de 2014 (Sentencia número 346/2014), por la que condenó a 5 años y un día de prisión a un hombre por abusos sexuales a una menor. Las pruebas aportadas para la condena eran, entre otras, los “pantallazos” de la cuenta de Tuenti de la menor, en la que esta narraba lo sucedido a un amigo. Dichos pantallazos fueron impugnados expresamente por la abogada del acusado alegando que no acreditaba la certeza sobre las fechas, por no haberse obtenido esta conversación del servidor de Tuenti y carecer esta impresión de fiabilidad, ya que podía haber sido manipulada. La Audiencia de Valladolid desestimó la impugnación ya que las personas que mantuvieron dicha conversación declararon judicialmente que la habían mantenido y en esos términos sin que ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión.

En la resolución del Supremo se puntualiza que la prueba de una comunicación bidireccional mediante sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con “todas las cautelas”, debido a que puede manipularse. En este sentido, afirma que “el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo”. Por ello, acaba estableciendo que si las conversaciones se ponen en duda cuando se aportan a la causa archivos impresos, quién las aporte deberá probar que son auténticas. Y en el supuesto enjuiciado, considera que se probó la autenticidad pues la víctima puso a disposición del juez su contraseña de Tuenti para que, si se cuestionaba la autenticidad, se comprobara mediante un informe pericial. Igualmente se valora que el amigo de la víctima declaró como testigo en el juicio donde pudo ser interrogado por las acusaciones y las defensas.

Es cierto que la sentencia analizada ha sido dictada por una Sala de Lo Penal pero es perfectamente aplicable a cualquier otro tipo de proceso como, por ejemplo, el de familia…

 

Los gastos escolares de los hijos del nuevo curso ¿quién los debe abonar?

Dentro de muy pocos días empezará el nuevo curso escolar y con ello las reiteradas consultas sobre quien debe abonar los gastos escolares (libros, material y equipamiento) del inicio de curso pues, mientras uno de los progenitores entiende que son gastos incluidos en la pensión al ser ordinarios, el otro los considera extraordinarios. Y empiezan las discusiones……..

Durante un tiempo las Audiencias Provinciales tuvieron criterios distintos, pero recientemente el  Tribunal Supremo se pronunció al respecto en  su Sentencia de 15 de octubre de 2014 y acabó con la controversia al considerar estos gastos como ordinarios. Los motivos alegados fueron los siguientes:

 1.- Los gastos escolares causados al inicio del curso escolar son necesarios para la educación de los hijos y, por ello, están incluidos en el concepto legal de alimentos.

2.- Sin esos gastos los hijos no podrían empezar cada año su educación, por lo que son necesarios.

3.-Son periódicos, pues se repiten cada año y, por tanto,  previsibles, pudiendo calcularse aproximadamente a cuanto ascenderán.

Por tanto, no pueden ser extraordinarios ya que no son imprevisibles ni puntuales.

La consecuencia es obvia: los gastos escolares del inicio del curso deben computarse cuando se fija la pensión alimenticia prorrateándose mensualmente e incluirlos en la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

Crecen en este primer trimestre del 2015 las demandas de disolución matrimonial y las solicitudes de modificación de medidas en estos procesos.

En esta ocasión os presento un artículo publicado por Lawyerpress en el que aparecen mis opiniones junto con las de la Magistrada  Marta Sánchez y la  Jueza Purificación Pujol sobre los datos publicados sobre divorcios y separaciones por el Servicio de Estadística del Consejo del Poder Judicial.

El número de demandas de disolución matrimonial iniciadas en el primer trimestre de 2015 experimentó un incremento del 3,6 % respecto al mismo periodo del año anterior, según los datos recogidos, y hechos públicos ayer, por el Servicio de Estadística del Consejo General del Poder Judicial. 

Hemos querido conocer la opinión de diferentes expertas para saber realmente qué está pasando y hacia donde nos dirigimos. Purificación Pujol, doctora, jueza y escritora, también directora de Jurister Civil, único master en España que ofrece el titulo de abogado experto en sala desde la  Escuela de Técnica Jurídica, Marta Sánchez, magistrada del Juzgado 28 de Familia de Madrid y Carmen Varela, socia de familia de Circulo Legal y socia de la AEAFA nos dan las claves del momento del derecho de familia.

“ Esta es una prueba fundamental de que la economía ha mejorado y que permite a cada cónyuge afrontar sus gastos de forma independiente y separarse”, comenta Purificación Pujol, cuando le comentamos el repunte de las separaciones y divorcio casi en cuatro puntos en este primer trimestre de año. De la misma manera opina la magistrada Marta Sánchez, magistrada del juzgado de familia nº 18 de Madrid y  la letrada Carmen Varela, socia de Círculo Legal y miembro de la AEAFA, Asociación de Abogados de Familia. Para Sánchez “este incremento en Madrid prácticamente no se ha notado aunque es evidente que separarse es caro. Es posible que el repunte de la economía haya ayudado al incremento de esos datos”, apunta Sánchez. “Se percibe el efecto de más demandas por una mejor situación económica que permite afrontar los costes del proceso”, indica  Varela.

Otro dato que conocemos tiene que ver con las demandas de mutuo acuerdo que crecen un 1,1 por cien y las contenciosas que crecen algo más sobre el 4,1 por cien: “Hay que saber asimilar la educación emocional  y buscar un acuerdo incluso en la propia separación de cada uno, en lugar de apostar por una lucha conflictiva que decide un tercero, juez. Una ruptura pactada tiene un coste económico y emocional menor”; señala Pujol. Para Varela los datos están a la par en cuanto de mutuo acuerdo y contenciosa “si es contencioso el fallo se puede tener en años, sobre todo si el asunto llega a los llamados juzgados mixtos, donde la resolución es más lenta”.

Preguntamos a nuestras entrevistadas sobre el perfil del abogado de familia en la actualidad. Purificación Pujol, autora del libro “Un divorcio elegante”, Ed Grijalbo donde se dan pautas para lograr esa separación más pacífica,  nos habla de un profesional con sentido común “ de sentido práctico y que debe velar por el beneficio de toda su familia no solo de su cliente. SI en esa ruptura hay hijos por medio, el interés del menor debe estar por encima de todo”, advierte.

Abogado de familia, clave en el proceso

Desde la sala de vistas Marta Sánchez señala que hay buenos abogados de familia “que además de la formación jurídica deben tener un plus para consensuar acuerdos en determinados temas. Nunca  deben ser parte del conflicto”. A juicio de Carmen Varela “el abogado de familia de buscar acuerdos entre su cliente y la otra parte. No olvidemos que las partes tendrán que seguir relacionándose en el futuro, sobre todo si hay hijos por medios. Esta es una jurisdicción diferente a las demás”, aclara.

Otro dato que nos ofrece el CGPJ en este informe tiene que ver con los procedimientos de modificación de medidas en separación o divorcio. En el primer trimestre de 2015 se iniciaron 2.483 procedimientos de modificación de medidas consensuadas, un 12,7 % más que en mismo periodo del año anterior; y 8.878 procedimientos de modificación de medidas no consensuadas, un 4,1 % más. “Se ha visto que la economía da las familias ha ido a peor”, indica Pujol y eso influye en estos cambios que se piden al juzgado. También nos advierte que en función del juzgado que le toque a uno este procedimiento puede llegar hasta el Tribunal Supremo, incluso.

“Hay modificaciones que se piden por pérdida de poder adquisitivo y no se puede hacer frente a esas pensiones y al mismo tiempo también alguna de las partes reclama la custodia compartida. A este respecto los fallos del Tribunal Supremo están ayudando mucho en este tema”, aclara la magistrada Sánchez. En opinión de Varela “es lógico este incremento de modificaciones, muy superior al incremento de divorcios y separaciones. En este caso tampoco aconsejamos ir a un proceso contencioso si tu oponente tiene menos ingresos que antes”, destaca. En este caso también prefiere las modificaciones de mutuo acuerdo. “Hay que darse cuenta que en cualquier contencioso las costas pueden ser importantes si pierdes el proceso”.

Custodia compartida, a la espera de su Ley

También preguntamos a estas expertas por la custodia compartida, un elemento en el que ahora el Tribunal Supremo se posiciona más, a falta que el legislador ultima una ley sobre este asunto. “Cada vez más los jueces son más abiertos a la custodia compartida, donde padre y madre deben tener la misma relación con sus hijos. Salvo en el periodo de lactancia, creo que a partir de dos años puede cuidar a ese menor cualquier de los cónyuges. “El interés del menor es lo que contemplan los jueces a la hora de dar o no la custodia compartida”; aclara Pujol.

Por su parte, Marta Sánchez recalca que no es partidaria ni detractora de ningún régimen de custodia concreto: “En cada caso de familia hay que valorar unas circunstancias y por encima de todo el interés del menor. En los supuestos de custodia compartida que hemos acordado vemos que funcionan bien”, aclara. “La sensación que me indican compañeros de AEAFA es que se están dando más casos de custodia compartida. Ahora el Supremo hace lo que el legislador no está haciendo. Es un tema polémico del que esperamos que antes de que acabe la legislatura tengamos esa ley nacional que regule esta figura”, subraya Varela.

Con la evolución del derecho de familia a lo largo de estos años parece que aquella leyenda que señalaba que muchos fallos judiciales beneficiaban única y exclusivamente a la mujer ya es historia: “Vivimos otro momento de la sociedad  y los mismos derechos tienen el padre o la madre delante de su hijo”, señala Purificación Pujol. En opinión de Marta Sánchez esa sensación es posible que se tuviera antes “ahora tenemos otro tipo de sociedad donde la capacidad de padres y madres es similar y los fallos de los jueces, por encima de todo, buscan el beneficio del menor”. Para Carmen Varela la percepción es que hay más igualdad en los fallos judiciales que antes “la sociedad está cambiando y cada vez más hay más hombres con problemas económicos lo que hace que la resolución del conflicto sea diferente”.

Artículo Lawyerpress


Abogacía virtual: ¿Substituirá la tecnología al abogado?

El pasado viernes mi socio Adalberto Guerrero y yo, en representación de Circulo Legal, asistimos a las 3era. Jornada de Abogacía Virtual que la UOC y MorethanLaw organizaban. Pese a que nuestras expectativas eran altas, la calidad y diversidad de los ponentes hizo que se superaran con creces, abriéndonos los ojos y la mente a otras visiones de la profesión diferente a la nuestra.

Aunque Marti Manent (fundador de El abogado.com) afirmo de forma categórica que la mayoría de los abogados van a desaparecer, serán robots los que hagan su trabajo pues ya hay programas que predicen los resultados de un proceso o el Juzgado que seria mas favorable a nuestras pretensiones, creo sinceramente que no viviré lo suficiente para ver esta “desaparición”. Eso si, estoy absolutamente segura de que los despachos que no se adapten a la tecnología, a las redes sociales y a la necesidad de aportar valor añadido al cliente “morirán” pues los clientes, como dijo Eva Bruch, presuponen que los abogados sabemos derecho y hay que ofrecerle “más”.

Ciertamente, la forma de ejercer la abogacía ha cambiado considerablemente y en los últimos 20 años hemos pasado de redactar demandas de forma artesanal y con máquina de escribir a utilizar potentes ordenadores cuyos servidores ya no están físicamente en nuestros despachos sino en una “nube”; no nos comunicamos por carta con Procuradores y clientes sino mediante correo electrónico; el burofax (método en su día revolucionario) ha sido sustituido por sms certificados y nos hemos olvidado también de redactar largos y tediosos “Informes de situación de los expedientes” para el cliente pues éste accede a los mismos mediante apps. Por lo tanto, si no nos adaptamos a los nuevos sistemas, perderemos cuotas de mercado y nos volveremos menos “interesantes” y competitivos.

Evidentemente también ha cambiado la forma de captación de clientes: antes, y citando a Enrique Ceca, ponente en el acto, “no sabíamos como llegaban los clientes, simplemente sonaba el teléfono”. Otros, como Ramón Casanova, recordaron que la publicidad estaba prohibida para los abogados ¿Y ahora qué? En Círculo Legal lo tenemos claro: imprescindible un buen plan de marketing, blogs jurídicos, presencia en redes sociales, una buena Web y, sobretodo, no hablar tanto y escuchar mas a los clientes para detectar sus necesidades y adaptar nuestros servicios a estas.!

Innovación también fue una palabra repetida profusamente durante la jornada. De ella hablo Carlos Vicente, manifestando que “hay que sintonizar con el cliente, hablar su lenguaje, ser valiente e innovar”. Jordi Estalella manifestó que había que destruir el mito de que la innovación no era rentable porque necesitaba mucha inversión para, en realidad, descubrir que las claves se hallaban en la creatividad, estrategia y valor de lo que ofrecemos. Ahora bien la pregunta que surge es ¿innovar como único elemento de diferenciación del despacho? Mi opinión, que coincide con la de Jordi Estalella, es que no, que hay que apostar por despachos que combinen “rutina e innovación”.

Otra de las ideas expuestas por los ponentes con la que coincido plenamente es la necesidad de perder el miedo a no conocer otras ramas del derecho. Y tanto es así que hace muchos años que nuestro despacho esta formado por diversos departamentos altamente especializados en derecho civil, derecho mercantil y derecho de familia, sin que a día de hoy ninguno de los socios tengamos vergüenza en reconocer que no sabemos de otra rama del derecho que no sea la de nuestra especialidad. En mi caso, bastante tengo con saber de derecho de familia como para también conocer derecho mercantil o concursal. ¿Para que me voy a complicar si mis socios están especializados cada uno en una de estas ramas?

Por último coincido plenamente con Paula Fernández Ochoa en que, inevitablemente, los despachos deben tener presencia en redes sociales y en que es necesario tejer la red de contactos y eso conlleva dedicación online y offline. A ello añadiría que los abogados deberían dedicar tiempo y esfuerzo en construir una marca personal pues eso los puede convertir en “influencers” a los que los despachos deberían contratar.

Podría continuar intentando definir conceptos nuevos que oí por primera vez como marketing de interrupción, marketing de permiso, mass collaboration etc…

pero, sinceramente, que no estoy capacitada para hacerlo pues bastante tengo con intentar profundizar en el derecho de familia, formarme continuamente, reunirme con los clientes, preparar los juicios, diseñar un plan estratégico, hacer “brainstorming” con mis asesores de marketing, preocuparme por mi índice klout, redactar mis twetts, actualizar mi estado en Facebook y publicar un post. En eso se ha convertido el ejercicio de la profesión más dura y apasionante del mundo: la abogacía. Y no creo que la tecnología pueda suplir tanta capacidad.

Este post lo redacte para el diario juridico Lawyerpress y aquí os dejo el link para los que queráis leerlo

http://www.lawyerpress.com/news/2015_05/2205_15_001.HTML

Sí, conciliación en la estrategia.

Es difícil ser abogada y gestionar un despacho,  pero si además le añades ser madre, pareja, socia  y amiga la tarea podría parecer imposible. PERO NO LO ES .

Querer es poder y conciliar una necesidad. Por ello quiero compartir en esta ocasion un artículo de  Paula Fernández-Ochoa, Socia de More than Law publicado en el Blog de DONES JURISTES,  dónde recoge la opinion diversas profesionales sobre la presencia de la mujer y la conciliación en los despachos de abogados.

“Management, Innovación, Marca Personal, Marketing, Low Cost, o comoditización de servicios, son conceptos que ya hemos asumido como claves en la estrategia de nuestro negocio en el sector legal.

Y así lo estamos viendo no sólo en el día a día de la abogacía con la profesionalización de los despachos, sino también en eventos de referencia como el I Congreso de la Abogacía Madrileña, el XI Congreso de la Abogacía Española o el Legal Management Forum que ha nacido con vocación de convertirse en el evento de referencia en el ámbito de la gestión del sector jurídico en España.

Y esta vocación de continuidad obedece a la conciencia del cambio de paradigma en el sector legal, “Cambio como única constante”, por la actualización y evolución que precisa.

Pero dentro de este cambio, no sólo debemos centrarnos en la tecnología, modelos innovadores de negocio o mejora de gestión como tal, sino que debemos hacer hincapié en el concepto de conciliación como equilibrio entre la dimensión profesional y la personal que revierte en beneficio de todos.

Estamos ante una creciente demanda de conciliación de la vida laboral con la personal de los abogados. Así, Lucía Lorente, Dir RRHH de Hogan Lovells España, comenta que se ha introducido el concepto del Martini Working (anytime, anyplace, anywhere), añadiendo que “debemos dar respuesta a esta tendencia, sobre todo cuando las tecnologías disponibles lo permiten, pues son los despachos quienes deben hacer el cambio de mentalidad”. 

Y la flexibilidad y los planes de igualdad son claves para favorecer la conciliación. Así, firma Axiom utiliza la tecnología para reemplazar los sobrecostes de un despacho, con una estructura organizativa horizontal con los mejores abogados de grandes bufetes y empresas equipados para trabajar desde su casa o desde las oficinas del cliente. También despachos españoles como Garrigues, Uría o Gómez-Acebo han anticipado la hora de apertura del despacho y reducido jornada para mujeres durante las últimas semanas de embarazo, ofrecido medios electrónicos para conectarse desde casa o un complemento económico de las bajas por maternidad y paternidad (Fuente: Expansión, ¿Por qué hay tan pocas socias en los bufetes de abogados? Almudena Vigil). Pero la realidad es que en la mayoría de los despachos estas medidas son papel mojado o “alejan a la mujer del mundo del trabajo y le propician una desigualdad notoria frente al nivel adquisitivo del que disfruta sexo masculino”, según el II Estudio sobre la Situación de la Conciliación en España, pues están relacionadas con el derecho a reducir la jornada laboral, bajas maternales de mayor duración o excedencias por cuidado de familiar, en su mayoría solicitadas por mujeres.

La conciliación sigue siendo un techo de cristal para los puestos de responsabilidad y, como vemos, afecta principalmente a mujeres, dificultando su carrera profesional en las firmas (las mujeres suponen 60% de las nuevas incorporaciones pero sólo 99 letradas son socias de cuota en las principales firmas frente a los 754 socios hombres, según indicaba Carlos García León en Expansión “Los bufetes de abogados en España suspenden en igualdad”)

Yo creo en la diversidad como fortaleza y aunque en muchas ocasiones es cuestión de elección personal, porque el momento en que profesionalmente la mujer está a tope coincide con el de ser madre y algunas optan por quedarse en un segundo plano, no siempre es así y la sociedad tiene un papel clave para humanizar las organizaciones y que la mujer avance profesionalmente. Empresas como Mckinsey, Deutsche Bank o Goldman Sachs concluyen que la diversidad de género es rentable para las empresas y que para ello se precisa un cambio de horarios, flexibilidad con las nuevas tecnologías, mayor implicación del hombre en la familia. (Fuente Expansión, “El algoritmo que discrimina a las mujeres que buscan un empleo”) También la nueva ley catalana de horarios es un paso hacia delante, como explica Nuria Chinchilla en “Espectacular avance para la conciliación: la nueva ley catalana de horarios”.

He querido recoger en este artículo la opinión y experiencia de las siguientes profesionales del sector legal, que nos cuentan en primera persona lo que viven al respecto:

  • Carmen Varela, Socia directora departamento de derecho de familia de Círculo Legal Barcelona: “Indiscutiblemente las mujeres aportan valor añadido a la gestión de despachos y, en especial, a la gestión emocional de los equipos de trabajo. Creo que nosotras  tenemos una mayor capacidad de escucha y eso nos hace estar más informadas de las necesidades, preferencias y capacidades de quienes trabajan en nuestros despachos. Dicha información es muy valiosa a la hora de asignar clientes y tareas, pues nos permite mejorar la rentabilidad (si aprovechamos los deseos y  aptitudes de cada miembro del equipo) y generar un mejor clima de trabajo. Supongo que esa mayor capacidad de escucha activa es la que también justifica que mayoritariamente sean mujeres quienes se dedican a mi área de especialidad: el derecho de familia.  Hace 23 años que soy socia de Circulo Legal en Barcelona y jamás me he sentido discriminada en la gestión del despacho, mas bien al contrario. Ahora bien, debo reconocer que hubo una época especialmente difícil para mí: mis dos maternidades y la infancia de mis hijas. ¿Por qué? Porque es duro compatibilizar el cuidado de unas niñas pequeñas con las interminables jornadas de trabajo. Pero siempre he pensado que querer es poder y, en mi caso, quise y pude. Eso sí, para ello decidí “europeizar” mi horario y no atender visitas ni fijar  reuniones mas allá de las 18 horas. Y así lo sigo haciendo. En eso sí que somos diferentes mi socia y yo de nuestros otros dos socios: nosotras continuamos intentando llegar pronto a casa, aunque a veces no lo consigamos”.
  • Anna Rosell Barellas, Socia Área Fiscal en IMB Grup: “El hecho de que haya áreas del Derecho como Familia donde la presencia de la mujer sea mayor no es casualidad: la mujer presenta habilidades en inteligencia emocional y familia, aparte de requerir el conocimiento técnico, requiere también una especial sensibilidad hacia las personas que están inmersas en esa ruptura familiar: los progenitores y los hijos, principalmente, pero no sólo. En mi opinión, hay menos mujeres abogadas y economistas en despachos medianos-grandes porque los horarios han sido siempre muy exigentes, dificultando la conciliación profesional/laboral y familiar. No obstante, las que estamos en posiciones de responsabilidad, aportamos a nuestras firmas –aparte de “expertise” en nuestra área– grandes dosis de pragmatismo y habilidades sociales que combinadas con las habilidades consideradas “masculinas” pueden lograr grandes resultados y organizaciones equilibradas.
  • Carmen Pérez Andújar, abogada y socia de CPA ABOGADOS: “No es muy habitual encontrar mujeres en puestos de gestión de despachos. Circunstancia que llama la atención pues considero que las mujeres no sólo estamos suficientemente capacitadas para asumir dicha tarea sino que además tenemos unas dotes organizativas muy grandes. Somos capaces de llegar a todo, dentro y fuera del ámbito profesional, con una habilidad y una sencillez que hace que parezca que las cosas salen solas pero la realidad es que es nuestra capacidad de organizar las tareas hasta el más mínimo detalle lo que hace que todo funcione. Somos prácticas cuando tenemos que serlo y emocionales cuando corresponde. Además, gestionamos imprevistos y hacemos frente a retos sin miedo al fracaso. Creo que tenemos mucho talento para dirigir y crear equipos de personas válidas porque sabemos escuchar y mediamos en los conflictos de forma eficaz pero con tacto. Los despachos deberían confiar más en las mujeres y darnos la oportunidad de demostrar que, en igualdad de condiciones, tenemos las mismas o más aptitudes que nuestros compañeros y que sabemos construir sobre la base del trabajo en equipo y no de la competitividad,  sacando siempre lo mejor de cada profesional”
  • Sandra Liñeira Sánchez, abogada y administradora concursal: “En mi área que es mercantil y empresa, la mujer despierta recelo. La credibilidad es un hombre es inmediata, mientras que la mujer necesita méritos para llegar a tener la misma credibilidad que un hombre. Y sobre todo, en según qué perfiles de empresa, esa visión sigue imperando. Sólo en sectores donde hay emprendedores esas diferencias quizá no son tan notables”.

Por tanto, la conciliación (de hombres y mujeres) sin lugar a dudas, forma parte de la definición estratégica de los modelos de negocio, obviando los sistemas obsoletos de presentismo tan erróneamente implementados en los despachos de abogados. Hay que trabajar por resultados, asumiendo responsabilidades. Y con diversidad de profesionales sin carreras tan estáticas. Como dice Richard Susskind, “El sector legal debe avanzar y desde luego no ser estático. No sirve lo que ha servido en el pasado.”

Apuesto por la conciliación para la retención del talento, generación de buen clima, imagen corporativa y productividad. No es la parte soft de la estrategia. Va implícita en la esencia del management y de los modelos de negocio que van a vertebrar la nueva abogacía.”

Adjuntamos el link al artículo publicado en el blog de DONES JURISTES:

http://donesjuristes.cat/si-conciliacion-en-la-estrategia/

II Jornadas de Derecho de Familia en Murcia.

Los  próximos días 16 y 17 de abril de 2015 se celebrarán en Murcia  las II Jornadas de Derecho de Familia organizadas por Lola Lopez-Muelas,  excelente abogada de familia asociada a la AEAFA  y que se ya encargo el año pasado de organizarlas por primera vez, con un rotundo éxito.

He tenido el honor de haber sido invitada por Lola a participar en la mesa redonda  “Crisis Económica y Pensión Alimenticia: fijación, reducción  y extinción. Modificación de medidas. Pensiones de los hijos mayores en situación de desempleo, las ejecuciones por impago”  junto con los Magistrados  Dña. Fátima Saura Castillo (Magistrada del Jdo. de Violencia de Murcia), D. Enrique Domínguez  López (Magistrado del Jdo. de 1ª Inst. nº 3 de Familia de Murcia), Dña. Pilar Gonzálvez Vicente (Magistrada de la A.P.  Secc 22 de Madrid).  Mi exposición versará sobre como se está tratando en Cataluña esta cuestión, cuáles son los mínimos vitales que se están aplicando en las diferentes provincias catalanas y  que  resultados he tenido en una encuesta realizada a algunos de los Juzgados de Familia de Barcelona sobre dicha cuestión.

Además de nuestra mesa redonda, en las Jornadas intervendrán como ponentes D. Luis Rebolledo Varela (Catedrático  de Derecho Civil de la Universidad de Santiago de Compostela), D. Francisco Ruiz-Jarabo Pelayo, (Magistrado de Juzgado de Familia nº 25 de Madrid),  Dña. Mercedes Caso Señal (Magistrada. Decana de los Juzgados de Barcelona), D. Francisco Javier Forcada Miranda, (Magistrado) y  Dña. Mila Arch Marín, (Doctora en Psicología Clínica y de la salud y perito forense. Los temas que se trataran serán los siguientes:

-Los Derechos hereditarios del cónyuge  y de los hijos: problemas prácticos sobre legítimas y otras cuestiones.

-El abuso del Derecho en el Derecho de Familia.

-La custodia compartida. ¿Quo vadis? Ventajas e inconvenientes desde la práctica.

-El papel del representante en España en la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de la Haya.

-La evaluación pericial en el ámbito de familia: requisitos y valoración. Impugnación de los informes psicológicos.

– Crisis Económica y Pensión Alimenticia: fijación, reducción  y extinción. Modificación de medidas. Pensiones de los hijos mayores en situación de desempleo, las ejecuciones por impago.

Prometen ser unas jornadas muy interesantes para todos los que nos dedicamos al derecho de familia. Gracias al buen hacer de su organizadora, ya han confirmado su asistencia mas de 150  abogados especializados de Barcelona, Madrid, Malaga, Almeria y otras ciudades españolas que  se desplazaran entre hoy y mañana a Murcia, convirtiéndola por unos días en el centro del estudio del derecho de familia de este pais. De este modo se demuestra que una buena organización y un excelente programa hacen que los profesionales del derecho de familia se desplacen a cualquier lugar de España.

Las Jornadas  culminarán con la presentación del libro “Sustracción Internacional de Menores y el proceso legal para la restitución de menor” de mi compañera y amiga Carolina Marín Pedreño, una de las mayores expertas internacionales en sustracción internacional. Tengo el honor de colaborar con Carolina en la A.C.F. (Asociación Colaborativa de Abogados de Familia) (http://www.abogadoscolaborativosdefamilia.com) y en ASIME (Asociación de profesionales contra la Sustracción Internacional de Menores), asociación de reciente creación a la que Carolina donará la mitad del importe que obtenga de sus ventas.

Para finalizar deciros que no puedo más que agradecer a Carolina su generosidad y a Lola López-Muelas su tesón y esfuerzo en la organización de las misma y, por su puesto, su invitación a participar en la mesa redonda.

Os adjunto el programa para quien este interesado en conocerlo

Derecho Colaborativo: ¿El futuro en la resolución de conflictos?

Os presento un extracto de mi artículo  “Derecho Colaborativo: ¿El futuro en la resolución de conflictos?”  que ha sido publicado en Lawyerpress el pasado día 25 de Marzo.

El Derecho Colaborativo surge en EEUU hace 20 años cuando un abogado, cansado de acudir a los Tribunales, decidió promover un método novedoso: Intentaría llegar a un acuerdo con la otra parte y su abogado y, si no lo conseguía, renunciaría a acudir a los Tribunales.

El derecho  colaborativo es un proceso que se utiliza para resolver asuntos legales basado en la negociación en equipo entre los abogados, sus clientes y otros profesionales (notarios, economistas, graduados sociales, psicólogos, pedagogos, coaches, mediadores, , terapeutas…). Todos ellos deben colaborar para alcanzar un acuerdo y es particularmente efectivo en rupturas de parejas, conflictos sucesorios, problemas mercantiles y negociaciones societarias, ya que fomenta la comunicación y preserva el vinculo, posibilitando la continuidad de la relación en el futuro.

El equipo inicia su trabajo firmando un contrato por el que los abogados se comprometen a que, en el caso de no llegar a un acuerdo,  no podrán representar a sus clientes en un futuro procedimiento judicial. El resto de los miembros del equipo también se comprometen a no acudir a los  Tribunales.

Las partes y sus abogados pueden hablar libremente durante estas reuniones pues existe también el compromiso firmado de que ningún documento podrá ser aportado a un posterior proceso ya que para obtener un acuerdo, es fundamental la máxima transparencia y  el intercambio de información y documentación relevante. Si se necesitan otros profesionales como coachs o asesores financieros, las partes acuerdan su contratación en lugar de contratar a dos expertos rivales y las reuniones son confidenciales para garantizar una comunicación franca y eficiente.

Sin duda, creo firmemente que la práctica colaborativa cambiará la forma de resolver los conflictos convirtiéndose en una opción mas para ofrecer a nuestros clientes.

En www.lawyerpress.com encontrarás mi artículo completo.  Adjuntamos link.

http://lawyerpress.com/news/2015_03/2503_15_012.HTML

Congreso de Mediación de la Abogacía. Mi experiencia personal.

En septiembre del 2014, Mercè Claramunt, Diputada de Mediación del ICAB,   compañera pero, sobre todo, amiga, me invitó a participar en la organización del  Congreso de Mediación de la Abogacía que, por primera vez,  se quería hacer en Barcelona. La verdad es que la idea me encantó, pues la idea no era hacer “otro congreso de mediadores”, sino conseguir que los abogados no mediadores conocieran cual era su papel en la mediación y  en qué casos podían recomendar a sus clientes este sistema de resolución de conflictos.

Gracias a la invitación de Mercè, he podido conocer y trabajar mano a mano con personas de la valía de los Magistrados D.  Pascual Ortuño y  Dª Sara Pose, la Directora del Centre de Mediacio de la Generalitat de Catalunya Dª Rosa Torre y abogad@s-mediador@s como Blanca Barredo, Jordi Vilajoana, Josep Redorta, Silvia Gimenez Salinas, Manel Canyameres, Toni Vidal, Sandra Peiron y Maribel Balaciart,  con quienes he debatido incansablemente sobre mediación y abogacía. Aunque solo hubiera sido por eso, participar ya hubiera valido la pena.

Tras varios meses de reuniones, y bajo la perfecta coordinación de nuestra “alma mater”  Merce Claramunt, el Congreso se convirtió en realidad y se abrieron las inscripciones. Tengo que reconocer una cierta inquietud pues  desconocíamos la respuesta de la abogacía. Sin embargo, tuvimos la grata sorpresa de conseguir en pocas semanas 250 inscripciones y una importante lista de espera.

Y con todo este lío montado  un buen día mis queridas Merce Claramunt y Sandra Peiron “ decidieron unilateralmente” que, además de participar en el comité organizativo, coordinara, presentara y moderara  la primera ponencia del jueves, consistente en una escenificación teatral de una derivación judicial a mediación.  “Es fácil”, me dijeron…. y yo me lo creí.

El primer paso fue “fichar” “como actores a los abogados “no mediadores” Kiko Peyro, Nuria Alba y Rosa Barbera a quienes, desde aquí, quiero y debo agradecer su total disponibilidad, su entrega y dedicación.

En el primero de nuestros ensayos, Nuria no pudo venir, por lo que leí su papel para que el resto de actores pudieran continuar con su ensayo. ¿Y que sucedió entonces? Que unos días mas tarde nuestro guionista (Ramon Freire) me envío el guión definitivo con un nuevo personaje:  “La Narradora. De este modo pase de comité organizativo a actriz pues, como se imaginan, ese papel iba destinado a mí.

A medida que iba ensayando el papel y se acercaba el día del estreno,  crecía mi preocupación, convirtiendo en auténtico pánico escénico pocas horas antes de la inauguración del Congreso al verme  a oscuras, iluminada por una luz cenital ( como veis, he ampliado mi vocabulario), ante un atril y 300 butacas vacías …En fin, “alea iacta est”, pensé….

Y con todo este backstage, se inauguró el pasado día 11 de marzo el Congreso  con la primera ponencia  a cargo de Jeremy Lack, mediador suizo reconocido internacionalmente.

Al día siguiente a primera hora, con un salón de actos lleno, representamos una caso real, verídico, “pero lo suficientemente maquillado en clave teatral para que  nadie se de por aludido y el caso únicamente sea reconocido por aquellos que fueron sus protagonistas”  ( frase extraída del guión)Tras los primeros momentos de tensión, con unas luces que se apagaron antes de tiempo, poco a poco los actores empezamos a disfrutar sobre el escenario, explicando a todos los asistentes como se desarrollaba una derivación judicial. Una hora después, acabamos con la ovación unánime del público y un intenso debate entre los asistentes destacando que, entre ellos, mas de la mitad eran abogados no mediadores.

Durante jueves y viernes se sucedieron mesas redondas, talleres y ponencias interactivas en las que los asistentes respondían a la pregunta de si un conflicto era mediable o no mediante cartulinas y a mano alzada. También se trataron los efectos del acuerdo de mediación, los beneficios procesales de la misma y cómo funciona la mediación más allá de las fronteras territoriales, otorgándose el Premio Accord al libro “El abogado en la mediación” de Juan Fco. Lopez y Paqui Soriano, una obra que, sin duda, recomiendo.

Finalmente el viernes por la tarde se clausuro el congreso con la satisfacción del trabajo bien hecho que se reflejó en el video que os adjunto:

Sin duda, solo puede decir GRACIAS por haber participado en tan gratificante experiencia.


Los procedimientos contenciosos se han incrementado. ¿Qué está pasando?

Los procedimientos contenciosos se han incrementado.  Tengo 9 juicios en 10 días ¿Cómo es posible? 

Los procedimientos contenciosos se han incrementado a pesar que desde la Administración de Justicia se está haciendo un importante esfuerzo por fomentar la mediación judicial familiar, en su intento por descolapsar los juzgados de familia. Pero a mí se me plantea la siguiente pregunta ¿Cómo es posible que, pese a potenciarse la resolución alternativa de los conflictos, los procedimientos contenciosos se hayan incrementado mas de un 60% en nuestro despacho? ¿Por qué cada vez con más frecuencia los progenitores no son capaces de alcanzar un acuerdo que les permita evitarse el trago amargo de un juicio?

Hacía años que no tenía 9 juicios en 10 días… ¿cómo es posible? Es evidente que algo falla: a veces son las madres quienes, como custodias, creen que poseen el poder absoluto para decidir sobre la educación de sus hijos ignorando por completo al padre; otras veces son los padres quienes creen que, después de varios años sin estar con sus hijos ni un solo día, pueden venir y llevárselos de vacaciones, sin tener en cuenta que, para sus hijos, se ha convertido en un extraño; otras veces resulta que ese progenitor que ha dejado durante años que los abuelos “les solucionaran la papeleta” e hicieran de “canguros gratuitos”, deciden de repente que ya no tienen porque ver a un nieto que han criado…

Y yo me pregunto ¿Dónde vamos a llegar cuando los adultos no son capaces de dejar de pensar en ellos mismos? ¿Cuándo vamos a dejar de considerar que los hijos son “míos” en lugar de nuestros¿No se dan cuenta que no pueden dejar el futuro de sus hijos en manos de unas personas que no les conocen y que deben decidir en dos horas lo que será su futuro? Todavía me sorprende que hayan clientes que “necesiten” un juicio para sentirse “ganadores” ¿No se dan cuenta que en una ruptura familiar jamás los hay? 

Sinceramente,  les recomiendo que apliquen el sentido común y regulen ustedes lo que mejor conocen y más quieren: su futuro y el de sus hijos.

Coordinador parental: un nuevo recurso para evitar la conflictividad entre los progenitores.

El pasado martes 25 de febrero acudí al Centre d’Estudis Jurídics para conocer el programa piloto que el Centre de Mediació de la Generalitat de Catalunya implantará el próximo mes de mayo y que significará la puesta en marcha de la figura del coordinador parental.

En el referido acto de presentación se dieron unos datos para la reflexión: en España se producen 300 rupturas al día. De ellos, uno de cada diez presenta una alta conflictividad derivada del incumplimiento por parte de uno de los progenitores de la custodia o del régimen de visitas de los hijos en común.

Es evidente, por tanto, que nuestras leyes y Tribunales no están dando una resolución satisfactoria a estos casos y, por ello, los hijos menores de edad afectados por una ruptura altamente conflictiva contarán en Cataluña con el apoyo de un coordinador parental, un profesional de la mediación en el ámbito familiar que velará por el cumplimiento de las sentencias judiciales sobre custodia y régimen de visitas. Para ello, esta semana se elegirán a los 20 primeros coordinadores parentales entre los que se presenten voluntariamente al proceso de selección.

El coordinador parental ayudará a los progenitores a resolver sus discrepancias y podrá decidir sobre aspectos de la vida cotidiana que generan conflicto como las visitas, la maleta, el transporte, etc. Para ello, actuarán bajo la coordinación y supervisión de los jueces en los casos en que la sentencia judicial no haya producido el efecto pacificador que persigue y el procedimiento continúe.

Al tratarse de una prueba piloto tendrá una duración de seis meses, prorrogables por otros seis, y durante este tiempo cada uno de los coordinadores parentales se encargará de un solo caso, dada la carga de trabajo que supone.

Por ultimo indicar que varios órganos judiciales se han prestado voluntarios para este programa piloto y, entre ellos, tendrán coordinador parental los Juzgados de Familia 19 y 51 de Barcelona.

Se trata, sin duda, de una iniciativa novedosa en España que pretende minimizar el impacto emocional que las rupturas altamente conflictivas provocan en los hijos y, a la vez, disminuir los costes judiciales que aquellos suponen, por lo que si la figura tiene buen acogimiento, se pretende incorporarla en todos los procesos de divorcio con niños a nivel nacional. Por ello, habrá que estar atentos a los resultados en los  próximos meses.

Custodia compartida; Criterios para acordarla judicialmente.

Después de 4 años de la  entrada en vigor del Código Civil de Catalunya, les recordamos los criterios mas valorados por los Juzgados para establecer la  guarda compartida en un proceso contencioso:

  1. La vinculación efectiva entre los hijos y cada uno de los  progenitores asi como con las personas que con ellos conviven.
  2. La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado.
  3. La actitud de cada uno de los progenitores para  garantizar adecuadamente las relaciones de los hijos con el otro progenitor.
  4. El tiempo que cada uno de los progenitores ha dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura.
  5. La opinión de los hijos.
  6. Los acuerdos en  previsión de la ruptura o adoptados fuera del convenio antes de iniciarse el procedimiento.
  7. La cercanía de los domicilios de los progenitores y sus horarios.

Es importante señalar que la mayoría de las guardas compartidas se están estableciendo por semanas alternas o dividiendo por mitad la semana, siendo excepcionales las quincenales o mensuales. También es  necesario aportar un Plan de Parentalidad, documento en que el se concreta como se llevará a cabo esta guarda y en el que debe constar  el lugar donde vivirán los hijos habitualmente, las tareas de las que cada padre debe responsabilizarse, la forma en la que hacer los cambios de guarda, el régimen de  relación y comunicación de los hijos con el progenitor que no los tenga con él, el régimen de estancias durante las vacaciones, el tipo de educación y la forma de tomar las decisiones  relativas al cambio de domicilio y otras cuestiones importantes para los hijos.

La tutela, la curatela y el defensor judicial.

La tutela, la curatela y el defensor judicial. ¿Qué son  y para qué sirven?

Nuestra legislación prevé la protección de las personas incapacitadas y los menores no sujetos a patria potestad (pensemos en aquellos casos en los que, por ejemplo, los padres han fallecido en una accidente de tráfico) mediante tres instituciones que tienen por objeto protegerlos en la esfera personal y patrimonial: la tutela, la curatela y el defensor judicial.

Es recomendable solicitar una tutela en los casos de menores no emancipados , incapaces, personas sometidas a patria potestad prorrogada (por ejemplo, personas con síndrome de down), y menores en situación de desamparo (abandonados por sus padres). El Juez nombrara un tutor que tiene la obligación de educar al tutelado y administrar su patrimonio. Pese a que el tutor ostenta su representación, necesitará autorización judicial para determinados actos como, por ejemplo, hipotecar o vender sus bienes, solicitar el ingreso en un centro psiquiátrico o de educación especial, solicitar préstamos, etc…. La ley determina que el tutor será preferentemente el cónyuge, padres y personas designados en los testamentos de éstos.

Si nos hallamos ante un menor emancipado que no tiene progenitores, ante  los declarados incapaces para administrar sus bienes (pródigos) y los afectados por una incapacidad leve, es recomendable una curatela, pues el curador solamente complementa  la capacidad de éstos para determinados actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido (normalmente para administrar su dinero o patrimonio).

El nombramiento de tutor o curador se pide por los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se debe acreditar las circunstancias por las que se solicita la tutela o la curatela.

Normalmente los familiares no saben qué figura de protección solicitar, lo que es lógico,  pues debe ser el abogado de familia quien le asesore en función de las capacidades que conserve el presunto incapaz pues, aunque puedan parecer dos figuras similares, en realidad son absolutamente diferentes.

Resulta sorprendente que, pese a la complejidad de la situación a valorar, el proyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria contemple que no sea preceptivo ni el abogado ni el procurador, lo que significa una falta de seguridad jurídica que, por el bien del presunto incapaz, esperemos que se rectifique en el texto definitivo.

 

Poderes preventivos ¿es necesario tenerlos si mis padres se hacen mayores?

El progresivo aumento de la esperanza de vida  ha comportado un incremento notable de enfermedades vasculares, deterioros cognitivos y demencias seniles convirtiendo a nuestros mayores en un colectivo muy vulnerable.

Imaginemos, por ejemplo, el siguiente supuesto: nuestro padre sufre un ictus que lo deja incapacitado ¿Podríamos entonces disponer de sus ahorros para procurarle una mejor atención médica? ¿Podríamos hipotecar su vivienda para obtener el dinero necesario para atender sus necesidades? La respuesta a ambas preguntas seria  que NO ya que, para poder hacerlo, deberíamos instar previamente un procedimiento judicial de incapacidad que nos declarase sus tutores. ¿Y cuál es el problema? Que el tiempo medio de resolución es de 1 año.

Sin embargo, existen mecanismos legales para garantizar que se cumpla la voluntad de una persona que en un futuro no pudiera manifestarla. Los más conocidos son los poderes preventivos, la autotutela y el testamento vital. Veamos en qué consisten:

  • Poderes preventivos:   Es un poder otorgado por una persona a favor de otra (habitualmente hijo/hija) para que pueda gestionar su patrimonio si el padre deviene incapaz, sin tener que acudir al procedimiento de incapacitación judicial.
  • Autotutela: Consiste en designar un  tutor  únicamente para el supuesto de que, en un futuro, la persona que lo otorga  fuera  declarado incapaz por sufrir un ictus, demencia tipo Alzheimer, estado de coma, etc.
  • Testamento Vital: Consiste en manifestar qué tratamientos médicos se desean recibir y designar a la persona que le representara  ante el equipo médico si uno no puede expresarse.

La diferencia más importante entre estas figuras son las siguientes:

  • Con el poder preventivo el apoderado solo puede tomar decisiones en el ámbito patrimonial (por ejemplo, pueden vender sin necesidad de autorización judicial) pero no en el personal.
  • Con la autotutela el tutor  decide sobre los aspectos personales del incapaz como, por ejemplo, dónde establecer su vivienda habitual, pero necesita  autorización judicial para vender.
  • Con el testamento vital la persona que lo otorga manifiesta que tratamientos quiere recibir y cuáles no, si quiere ser donante de órganos y de cuáles y, además, puede designar a alguien que tome las decisiones medicas por ella si no puede hablar o expresarse. Pero no puede gestionar su patrimonio ni decide sobre su persona.

Está claro, por tanto,  que si queremos proteger a nuestros mayores e, incluso, a nosotros mismos, es conveniente acudir a un abogado de familia especializado para que nos ayude a otorgar todos estos documentos que, en un futuro, nos ayudaran sobremanera para atender a nuestros progenitores. Y ¿Cuál es el momento ideal para otorgarlo? Pues lo antes posible y, por supuesto, antes de que aparezcan síntomas de  deterioro cognitivo pues, en este caso, ya será tarde para adoptar medida de protección alguna pues ES NECESARIO QUE EL OTORGANTE TENGA PLENA CAPACIDAD.

Incumplimiento del régimen de visitas

Muchas veces el progenitor no custodio no sabe como actuar en caso de incumplimiento del régimen de visitas y se pregunta ¿debo denunciar o no? Si decide denunciar y va a una comisaría en ocasiones se encuentra con que, erróneamente, le indican que eso no es denunciable, que interponga el correspondiente procedimiento civil, por lo que los sufridos no custodios regresan a su casa sin sus hijos y sin denuncia.

En el caso de incumplimiento del régimen de visitas ¿Cual es la actuación correcta? ¿Qué tengo que hacer? ¿Cómo demostrar el incumplimiento? Aquí van unas premisas básicas:

1.- Si uno prevé problemas en la entrega de los niños, es bueno acudir siempre con la sentencia y acompañado por un familiar o un amigo que, de ser necesario, luego pueda testificar.

2.- Si llama varias veces al timbre y no contestan, hay que llamar a algún vecino y preguntarles si los ha visto o están en casa. A continuación llamarles por teléfono o enviar un sms o whatsapp reclamando la entrega.

3.-Si contestan que no van a bajar “porque los niños no quieren”, hay que llamar a la Policía en ese momento explicándoles el problema e intentar que vengan para realizar la entrega ya que en pueblos o ciudades pequeñas, suelen intentar “mediar” entre los progenitores.

4.- Si a pesar de efectuar todos los pasos anteriores no se consigue la entrega, hay que acudir a una comisaría a interponer la correspondiente denuncia. Si estos “recomendaran” no denunciar o hacerlo en el Juzgado, insistir alegando que se trata de un incumplimiento de una resolución judicial y que su abogado le ha dicho que deben admitirla. Si aun así no quieren recoger la denuncia,  hay que interponerla en el Juzgado de Guardia.

5.- Hay que pedir siempre una copia de la denuncia y, con esa copia, tramitar la correspondiente ejecución de sentencia.

Espero que estos 5 puntos ayuden a alguien a tener las cosas un poco mas claras.

 

¿Cómo calcular la pensión alimenticia? ¿Cómo la calculan los jueces?

Una de las preguntas que los clientes plantean más habitualmente a nuestro departamento de familia  es la cantidad que va a tener que pagar en concepto de pensión alimenticia para sus hijos.

¿Cómo calcular la pensión alimenticia? ¿Cómo la calculan los jueces?

La respuesta no es sencilla pues, a diferencia de las legislaciones de otros países como, por ejemplo, Reino Unido, no tenemos porcentajes ni cantidades fijas.; si es cierto que existen las tablas California y las mas recientes tablas del Consejo General del Poder Judicial  pero, ni son de obligatoria aplicación ni sirven como computo para negociar el importe de la pensión, ya que están sometidas a múltiples variantes.

¿Cómo podemos saber entonces si lo que nos pide el otro progenitor como pensión de los hijos es poco o mucho? Pues bien, cuando llevas años de especialización en el derecho de familia  ( y en nuestro despacho ya son mas de dos décadas) el calculo es relativamente sencillo e intentare explicarlo de la forma mas simple posible.

Lo primero que debemos hacer para calcular la pensión alimenticia es sumar el salario neto de cada uno de los progenitores y sobre el total obtenido aplicaremos una simple regla de tres que nos llevara a determinar los porcentajes que cada uno de los progenitores debe pagar de los gastos de los hijos.

A continuación calcularemos los gastos de los hijos incluyendo colegios, libros, material, casal de verano, colonias, actividades extraescolares, alimentación, ropa y una parte proporcional de vivienda (hipoteca o alquiler que paga el custodio) y suministros. Así obtendremos el importe total de los gastos del hijo y, sobre éste, aplicaremos los porcentajes resultantes de la regla de tres calculada anteriormente sobre los salarios netos de sus padres.

Tras haber fijado el importe total de los gastos del hijos y el porcentaje que, sobre los mismos, corresponde a cada uno de los progenitores, del salario neto del progenitor no custodio  descontaremos los siguientes gastos: la cantidad que deba abonar de la  hipoteca de la vivienda familiar en la que reside el otro progenitor y los hijos comunes, el coste mensual de su nueva vivienda y la pensión alimenticia que, según el calculo explicado anteriormente, le corresponde pagar, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le restara.

Después calcularemos la situación en la que quedara el custodio y, para ello, computaremos sus ingresos netos mas la hipotética pensión alimenticia que percibirá del no custodio restando los gastos  de los hijos que deberá satisfacer, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le queda.

Si, tras efectuar las operaciones aritméticas relatadas, la situación económica resultante entre uno y otro progenitor es muy dispar, entonces deberemos “retocar” la pensión alimenticia establecida hasta conseguir un mayor “equilibrio” entre las partes. A priori, calcular de este modo la pensión alimenticia puede parecer muy complejo pero, si intentan hacerlo,  podrán  comprobar  que, en realidad, no lo es y que, sorprendentemente, la cantidad resultante permite satisfacer los gastos de los hijos comunes dejando a ambos progenitores en una situación económica  bastante equilibrada,  lo que no es fácil tras una ruptura familia.

Dictamen psicosocial

Varias sentencias en el ultimo año han establecido que el dictamen psicosocial de especialistas no es propiamente una prueba pericial, sino un medio a disposición de los tribunales para conocer circunstancias o hechos relevantes para la decisión sobre la custodia, para saber cuál es la opinión de los hijos en los temas que les afectan, o para poder analizar adecuadamente el material probatorio en relación con las cuestiones de parentalidad, indagando en su caso en el ámbito escolar en el que los menores están insertos, en los antecedentes de los servicios sociales, o en las intervenciones de apoyo a la adaptación de los menores a las situaciones de separación de sus padres en ejecución de las resoluciones sobre custodia y visitas. Ello en la práctica significa que, aunque las partes lo propongan,  su práctica depende exclusivamente de que el Juez que lleva el asunto considere oportuno y necesario ordenar tal intervención “en interés del menor” .

Estas sentencias me preocupan¿Por qué? Pues bien, porque si ya muchos juzgados no aceptan la pericial de parte y además ahora el juez decide  no practicar el SATAF ¿Qué nos queda para valorar que sistema de custodia será mejor para el menor?  

Otra inquietud: si el informe del SATAF no es un peritaje,  los autores del mismo no están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los peritos y, por tanto, no es necesaria su comparecencia ni la ratificación y aclaración de sus informes. ¿Qué riesgo veo en ello? que se une a los autos como prueba documental sin que podamos  interrogar en juicio a sus autores  vulnerándose así de forma flagrante los principios de contradicción e inmediación.

Estas resoluciones son contrarias a otras que consideran que se trata de una prueba pericial, estableciendo que “… las facultades para intervenir en el procedimiento sólo las tienen el demandante y el demandado, así como el Ministerio Fiscal, en la medida que se ventilen intereses y derechos que afecten a menores, desvalidos, incapaces, etc., o se discutan cuestiones de interés y orden público, de suerte que la actuación del Psicólogo no tiene otro encaje que no sea el de la prueba pericial en la medida que sea preciso recabar conocimientos científicos o prácticos , y en los términos prevenidos en el art. 610, y articulándose a través de los trámites establecidos en los arts. 612 y siguientes de la Ley Procesal, y traída tal prueba a instancia de parte, o de oficio por el Juez, previa resolución que la justifique, por lo que mal se explica entonces su entrada en el proceso y su participación en concretos actos procesales como no sea por las vías procesales y normativas antes indicadas”.

Por tanto, el debate está servido y tendremos que esperar  a ver su evolución jurisprudencial para poder clarificar si es una prueba pericial o no. Mientras tanto, a seguir luchando…

Día Europeo de la Mediación

Hoy es el Día Europeo de la Mediación y, como no podría ser de otra manera, quiero hacer mi pequeña aportación para divulgar esta forma alternativa de resolución de conflictos por el que, desde Círculo Legal, apostamos sin ningún género de dudas,  pues hemos podido comprobar los excelentes resultados de la misma. 

Tipos de mediación hay tantos como conflictos: de consumo, mercantil, laboral, comunitaria, sanitaria, escolar etc.…pero yo únicamente quiero centrarme en la que, por mi especialización en derecho de familia, conozco: LA MEDIACION FAMILIAR.

 Posiblemente usted ha oído hablar de la mediación familiar  pero ¿sabe exactamente qué es? Si no lo sabe, estas son sus  características esenciales:

 1.-La mediación es un procedimiento por el que las personas que tienen un conflicto (ya sea por su divorcio, por la custodia, por los gastos extraordinarios, por el cuidado de un familiar anciano, por una conflictiva relación con su hijo adolescente, etc.…) obtienen por si mismas, pero con la ayuda del mediador/a, su propia solución al mismo.

2.-Es un procedimiento absolutamente voluntario, por lo que cualquiera de las partes puede abandonarlo si lo desea.

3.-Es un procedimiento confidencial: el mediador jamás podrá desvelar (ni siquiera a un juez) el contenido de las sesiones de mediación

4.-Existe mediación pública (gratuita) y privada (precio medio aproximado entre 120€ y 200€ por sesión)  y la duración de la misma  suele ser una media de 8 sesiones,  por lo que es muchísimo mas económico que un procedimiento judicial.

5.-En el mismo se pueden adoptar acuerdos totales o parciales que, después, son ratificados judicialmente.

Existen otras muchas características pero, sobretodo, me gustaría reseñar que, cuando nos hayamos ante conflictos familiares en los que las partes deben continuar relacionándose porque tienen un hijo o un anciano en común, he comprobado como mediadora que, tras resolver el conflicto, la relación queda mucho mas preservada lo que facilita enormemente la parentalidad. 

Por ello no podemos dejar de intentar, acudir a la mediación para resolver nuestros conflictos familiares pues ¿quién mejor que las partes para hallar la solución a sus problemas? 

Foto abogados

 

 

 

¿La pensión alimenticia hasta cuando la tengo que pagar?

A pesar de que, debido al incremento de divorcios en nuestro país, cada vez más personas pagan una pensión alimenticia a favor de sus hijos, continúan sorprendiéndose cuando, en nuestro despacho, les informamos que ésta no finaliza cuando sus hijos cumplan 18 años. Del mismo modo también quien la recibe por tener a cargo a sus hijos muestra su satisfacción porque la misma se prorrogue más allá de dicha edad. El motivo de la sorpresa (positiva para unos y negativa para los otros) es que continúa siendo generalizada la creencia de que cesa la obligación de pagar alimentos a los hijos con la mayoría de edad de éstos. PERO NO ES ASI.

Nuestro ordenamiento jurídico no establece ninguna edad a partir de la cual se extinga automáticamente la pensión alimenticia sino que simplemente indica que será “hasta su independencia económica”. Obviamente dicha expresión es muy ambigua y la pregunta que surge a continuación es ¿Cuándo podemos considerar que son independientes económicamente? La mayoría de Juzgados coinciden: cuando los hijos se hayan incorporado al mercado laboral.

Ahora bien, en el contexto económico actual es difícil determinar en que momento se produce dicha incorporación ya que el mercado laboral es inestable, temporal y con escasa remuneración y, por tanto, difícilmente será suficiente para que puedan vivir de forma independiente ¿deberemos entonces pagar indefinidamente la pensión? LA RESPUESTA ES NO. La mayoría de los tribunales entienden que dejara de abonarse cuando el hijo ya haya demostrado que está en disposición de procurarse por si mismo medios de vida. Es decir, habrá periodos en los que trabaje y otros en los que perciba el desempleo e, incluso, algunos en los que no tenga ningún tipo de ingresos, pero si no estudia y ya ha desarrollado algún tipo de trabajo anteriormente, ya será causa suficiente de extinción de la pensión.

Y quizás se pregunten ¿qué pasa con nuestra generación “nini”?. Pues bien, la obligación alimenticia que tienen los padres frente a sus hijos esta condicionada a que la falta de recursos económicos por parte del hijo no provenga de una causa imputable al mismo por lo que, cuando el hijo no quiere estudiar ni buscar trabajo la pensión debe extinguirse. Generalmente cuando estas situaciones llegan a los juzgados, estos suelen establecer que el padre continúe pagando la pensión durante un breve espacio de tiempo (normalmente 1 año) transcurrido el cual la pensión se extingue.

Ley aplicable al divorcio de parejas de distintos países

Mi pareja y yo somos de distintos países. ¿Cuál es la ley aplicable al divorcio de parejas de distintos países? ¿Hay algo que podamos hacer para evitar el conflicto de leyes en caso de divorcio?

Cada vez es más frecuente leer en la prensa  los conflictos que se producen cuando un matrimonio con “elemento internacional” se divorcia.  Quizás alguno de ustedes no sabe a que nos estamos refiriendo con dicha expresión; pues bien, son aquellos supuestos en los que el matrimonio esta formado por cónyuges de diferentes nacionalidades. Quizás poniendo un ejemplo se nos haga más fácil: si yo me caso con un francés, nos vamos a vivir a Alemania y 3 años después me divorcio, ¿qué ley se aplicara? ¿La alemana? ¿La española? ¿O quizás la francesa?

Antes de que entrara en vigor el Reglamento Europeo, la respuesta era relativamente sencilla: el art. 107 del CC establecía que “La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.”

Sin embargo desde el 21 de junio del 2012 existe la posibilidad de que los cónyuges puedan elegir la ley que será aplicable a su separación o divorcio siempre que sea una de las siguientes leyes:

  1. a) la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de elección de la ley aplicable  
  2. b) la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se elija la ley aplicable; 
  3. c) la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se elija la ley aplicable
  4. d) la ley del foro.

La elección de la ley aplicable debe efectuarse en capitulaciones matrimoniales o, en Cataluña, en la escritura publica que recoja los acuerdos en previsión de la ruptura matrimonial  y mi recomendación es que se otorguen SIEMPRE pero, especialmente, cuando los cónyuges son de diferentes países europeos o siendo de la misma nacionalidad vayan a establecer su residencia habitual en otro país porque al menos de este modo podrán convenir la Ley que desean aplicar en caso de ruptura.

Vacaciones de navidad ¿como se reparten?

En menos de un mes empieza el periodo de vacaciones escolares de Navidad y en el despacho ya empezamos a tener las primeras consultas relacionadas con dudas o conflictos entre los progenitores que interpretan de forma distinta su sentencia.

Si el reparto vacacional ha sido establecido de forma detallada ( es decir, indicando día y hora que empieza y finaliza así como el de los intercambios) los progenitores tendrán claros sus derechos y obligaciones y, por tanto, no existirá conflicto alguno.

Ahora bien, en muchos convenios o sentencias únicamente se hace constar que  “las vacaciones de navidad se repartirán por mitades entre ambos progenitores” , sin mas. ¿Qué hemos de hacer en ese caso?

Varios puntos a tener en cuenta:

1.- Las vacaciones de Navidad siempre son las vacaciones escolares de los niños y este año  comprenden  desde el 23 de diciembre, último día lectivo,  hasta el día 8 de enero, día en el que empiezan las clases.

2.- A un progenitor le corresponderá (si no se establece otra cosa en la resolución judicial) desde el 23 a la salida del colegio hasta el día 30 a la hora establecida en la sentencia o convenio y al otro desde el 30 hasta el 8 de enero.

3.-   Normalmente está distribución de vacaciones se suele hacer de forma alterna entre los padres, de tal forma que los años pares corresponde a uno la primera mitad y la segunda en los años impares.

4.- Que pese a que en la sentencia se establezca una distribución concreta, los progenitores pueden cambiarla de mutuo acuerdo, siendo recomendable en estos casos que, al menos, exista un correo electrónico o whatsapp en la que se refleje el cambio acordado.

5.- Que lo recomendable seria conseguir que los hijos disfrutaran de todas las fiestas familiares de sus progenitores  y sus respectivas familias extensas de tal modo que si, por ejemplo, a la madre le corresponde  estar con los niños en nochebuena pero ella no lo celebra y, en cambio, la familia extensa paterna sí lo hace, para proteger el “interés superior de sus hijos” debería ser generosa y dejar que esa noche la celebren siempre con el padre. Del mismo modo si, por ejemplo, los hijos están con el padre y éste no celebra año nuevo y la madre si, debería fijarse que cada año nuevo los peques estuvieran con la madre.

Esperamos que con estas aclaraciones y consejos  los progenitores aparquen sus diferencias durante el periodo navideño y permitan que sus hijos pueden celebrar y disfrutar con ambos.

Nueva regulación de la gestación subrogada: ¿es suficiente?

Como sin duda sabrán por los últimos casos mediáticos, la gestación subrogada no es legal en España pues la Ley de Reproducción Asistida declara nulo el contrato suscrito con una mujer para que geste un niño  a cuya filiación renunciará a favor de los contratantes, medie o no compensación económica. A pesar de ello, en los ultimos años se ha incrementado mucho la demanda por parte de personas con problemas de esterilidad, fertilidad y parejas de gays y lesbianas, que  contratan esta técnica en países extranjeros como EEUU, Ucrania,  México y Rusia donde la gestacion subrogada es legal.

Desde hace años el dilema que se plantea es el siguiente: si la maternidad subrogada en España es ilegal pero los españoles se están yendo a otros países paral ser padres por esta vía ¿ cómo registrar a esos niños en España para que tengan los mismos derechos que el resto de españoles?

En octubre 2010 el Ministerio de Justicia dictó una instrucción interna a todos los registros para establecer ciertas garantías ante el aumento de esta técnica en países como India y Ucrania dónde no media una resolución judicial, acordándose que los niños pudieran ser inscritos como españoles  siempre que el contrato fuese ratificado  por sentencia judicial en el país de nacimiento del niño.  Sin embargo en febrero del 2014  esta solución cambió,  ya que el Tribunal Supremo dicto una sentencia por la que acordaba que los bebes fruto de la gestación subrogada no podían inscribirse en el Registro Civil, dejando a los padres subrogados como única posibilidad que uno de los dos inscribiera al niño  y el otro lo adoptara.

Ante el clamor y rechazo social que ha provocado dicha Sentencia, el pasado 13 de junio el Gobierno aprobó una modificación legal que sí que permitía la inscripción de los menores, pero dicha modificación sigue sin ser del agrado de las familias ya que supone pasar por un procedimiento judicial de exequátur (el reconocimiento en España de una sentencia extranjera) antes de la inscripción, que hace que el proceso se alargue y se complique.  Por ello,  el pasado 21 de Octubre por unanimidad el Senado ha aprobado una moción que insta al gobierno a adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para que se permita inscribir en el Registro Civil la filiación de los niños nacidos por gestacion subrogada en paises donde la práctica es legal, lo que nos alegra profundamente ya que, estemos a favor o en contra de la gestación subrogada, lo cierto es que los niños han nacido y tienen que tener los mismos derechos que cualquier otro español.

El pasaporte de los menores: ¿que ha cambiado para conseguirlo ahora?

El pasado mes de junio se publicó el Real Decreto 411/2014, de 6 Junio, por el que se establecen nuevos requisitos para obtener el pasaporte de un menor. El cambio viene motivado por la nueva realidad social,  la necesidad de incorporar  determinados elementos biométricos así como el incremento en el número de medidas cautelares dictadas por la Autoridad Judicial, prohibiendo la expedición del pasaporte o la salida del territorio nacional de los menores afectados por las demandas de separación o divorcio, extremo actualmente no contemplado en la normativa reguladora del pasaporte, requiere adecuar esta parte de la misma para proporcionar una mayor seguridad jurídica a la hora de cumplir con las resoluciones judiciales que puedan referirse a estos menores” .   

Algunas de las modificaciones  introducidas son  las siguientes:

1.-Cuando la persona que solicite la expedición del pasaporte fuera menor de edad y no tuviera DNI, por no estar obligado a su obtención, deberá aportar una certificación literal de nacimiento  con una antelación máximas de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del pasaporte y que contengan la anotación de que se ha emitido a los solos efectos de la obtención de este documento.

2.- Para la expedición del pasaporte a los menores de edad o personas incapacitadas, deberá constar el consentimiento expreso de quienes tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela con la indicación, por su parte, de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario obtener  autorización judicial.

Este consentimiento se prestará ante el órgano competente para la expedición del pasaporte. También podrá hacerse ante Notario acompañando a la solicitud copia auténtica del documento del que resulte el citado consentimiento.

En el momento de prestar el consentimiento, las personas que tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela deberán acreditar su identidad con el DNI o  NIE  en vigor. Además, se deberá acreditar la relación de parentesco, o condición de tutor, mediante la presentación de cualquier documento oficial al efecto.

3.- Podra limitarse la validez del pasaporte a determinados países o territorios, cuando así se disponga por la autoridad judicial o se solicite motivadamente por las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, respecto a sus hijos o a las personas que estén bajo su guarda. 

En definitiva, lo que se pretende es establecer medidas de prevención y reacción a las salidas de los menores del país, otorgar mayor seguridad jurídica a aquellos casos con procedimientos judiciales abiertos donde se trate la tutela y la patria potestad de los menores, así como mejorar la cooperación internacional en la expedición de los pasaportes.   

Una modificación, sin duda necesaria y, al objeto de facilitar su lectura, adjunto link al  Reglamento mencionado. BOE-A-2014-6663

 

 

Sustraccion de un menor y traslado lícito ¿cuales son las diferencias?

En esta ocasión comparto en mi blog un extracto del artículo que me publicó Lawyerpress el pasado día 1 de Septiembre sobre las diferencias existentes entre el traslado licito y la sustracción de un menor.

Me planteé escribir este artículo debido a que en el despacho nos encontramos cada vez con más frecuencia procedimientos que tienen como objeto los traslados internacionales de los hijos de padres divorciados, traslados sobre los que, difícilmente, se logra un consenso entre los dos progenitores.

Desde la STS de 26 de Octubre 2012  existe prácticamente unanimidad  acerca de que para proceder  al cambio de domicilio de un menor es necesario el acuerdo de ambos progenitores o, en su defecto, decisión judicial, sin que se pueda adoptar unilateralmente por el progenitor custodio al ser una facultad integrada  en el contenido de la patria potestad.

En el referido articulo explico cual es el procedimiento a seguir en el caso que el no custodio se oponga al traslado del menor y aconsejo interponer un procedimiento de modificación de medidas ya que el traslado provocará que se tenga que modificar el régimen de visitas del no custodio para adecuarlo a la distancia con el nuevo domicilio. Asimismo, en base a mi experiencia en este tipo de casos, señalo  que la solicitud de autorización previa al traslado incrementa muchísimo las posibilidades de que el traslado lícito se conceda.

Para hacer mas fácil su comprensión para los que no son juristas, pongo un ejemplo de un argentino casado con una española que tienen un hijo nacido en España y que viven aquí y posteriormente se trasladan a vivir a Argentina. La madre viene de vacaciones con el hijo a Barcelona y la madre sin el consentimiento del padre decide no regresar a Argentina porque quiere divorciarse y vivir con su hijo en España.  El padre solicita la restitución de su hijo a Argentina a  través del Convenio de la Haya.

Si queréis leerlo, en el siguiente link tenéis el artículo completo.

http://www.lawyerpress.com/news/2014_08/0109_14_008.html, aconsejando, sin lugar a dudas, que acudamos a abogados especializados en derecho internacional de familia ante conflictos transnacionales.

El Derecho Colaborativo

El Derecho Colaborativo es un método alternativo de resolución de conflictos que se ha empezado a introducir con fuerza en nuestro país como otra forma de ejercer la abogacía pero, sobre todo, como una nueva manera de entender la defensa jurídica y la solución de desavenencias y problemas abaratando costes y evitando las incertidumbres de los tribunales justicia.

La práctica colaborativa se basa en la negociación en equipo entre los abogados, los clientes y otros profesionales (economistas, psicólogos, pedagogos,…) que puedan necesitarse y ayudar para alcanzar un acuerdo satisfactorio para las partes.

 En el proceso colaborativo las partes son partícipes y protagonistas de la búsqueda y adopción de soluciones. Para ello, deben respetar la confidencialidad del proceso y se requiere la máxima transparencia e intercambio de información relevante.

 A diferencia de la mediación, el abogado colaborativo no es imparcial sino que el cliente se siente representado y apoyado por él, si bien su trabajo se dirige siempre a encontrar y ofrecer al cliente y a la otra parte soluciones que les permitan llegar a un acuerdo y evitar el riesgo de un procedimiento judicial o arbitral.

Los abogados colaborativos y el resto de participantes se han de comprometer, a que en el caso de no llegar a un acuerdo satisfactorio, renunciarán voluntariamente a no representar a sus clientes en los Tribunales, así como a mantener en estricto secreto las conversaciones y datos intercambiados.

El derecho colaborativo es aplicable cualquier área del derecho y especialmente al derecho de familia, derecho mercantil, derecho laboral, sucesiones y derecho civil.

Por eso, desde IusMediare, hemos organizado junto con la Universidad Carlos III de Madrid  un curso de Derecho Colaborativo para que los abogados que lo deseen puedan conocer la practica colaborativa y obtener el correspondiente certificado. 

Adjunto el link con toda la información del curso. Yo, por supuesto, acudire ya que creo firmemente que la abogacia colaborativa es el futuro.

¿ os animáis a ser colaborativos? .

Presentacion_ Curso Derecho Colaborativo

La Justicia Terapéutica: ¿podemos humanizar el derecho?

El Punt AVUI ha publicado un artículo en el que se recoge mi opinión sobre la Justicia Terapéutica.

A raíz de mi participación  como ponente en la I Jornada de Justicia Terapéutica organizada por el Centre d’Estudis Jurídics del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya el pasado mes de junio, El Punt AVUI recoge ahora su opinión sobre una justicia que apuesta por la mediación, la reparación del daño y por otras iniciativas que tienen como objetivo dar una mejor atención a las personas  ya que los juzgados no son la solución a todo conflicto.

Como  abogada de familia y mediadora, apuesto por la implementación de la Justicia Terapéutica entre los letrados. ¿Y como podríamos hacerlo? Pues, por ejemplo, redactando  “demandas asépticas”  pues no podemos olvidar que, en los procedimientos de familia, después de la sentencia los progenitores deben seguir relacionándose  por el bien de los hijos.

A continuación adjunto el articulo en el que también se recogen las opiniones de otros profesionales como la perito Dª Mila Arch  o la Magistrada Ilma. Sra. Mercè Caso Decana de los Juzgados de Barcelona.

Articulo Punt Avui_primera parte

Articulo Punt Avui_segunda parte

El juez obliga a los abuelos a pagar a su nieta una pensión alimenticia.

El juzgado de primera Instancia N.11 de Gijón ha dictado una sentencia por la que establece la obligación de abonar  una pensión de 250 euros mensuales a los cuatro abuelos de una menor, distribuida en 115 euros por los abuelos maternos y 135 euros por los abuelos paternos, por ausencia de medios económicos de sus padres, separados y en situación de desempleo.

Según consta en los antecedentes de la sentencia,  la madre de la menor demandó a los abuelos maternos y paternos alegando  que carecía de recursos pues estaba en situación de incapacidad permanente por la que únicamente percibía poco mas de 400€ mensuales y el impago por parte del  padre de la menor de la pensión de alimentos que se había establecido en el Convenio Regulador, ya que también el padre carecía de recursos económicos y se había declarado judicialmente su insolvencia. 

En su escrito de demanda la madre demostró los  medios económicos de los cuatro abuelos, el incremento de las necesidades de la menor y la disminución de sus medios económicos con respecto a la resolución del año 2006, para solicitar  al juzgado:

–     que los abuelos paternos pagaran 345 euros mensuales más el 75% de los gastos extraordinarios

–     que los abuelos maternos pagaran la cantidad de 115 euros mensuales más el 25% de los gastos extraordinarios.

Respecto a las  pretensiones  de la demandante, el juez en la sentencia resuelve  que el título VI del Libro del Código Civil,  establece la obligación que de otorgar alimentos tienen determinados parientes entre sí, y en concreto, y tal como dispone el artículo 143 C.C., “ los cónyuges, y los ascendientes y descendientes”. ….. es cierto que el artículo 144 C.C. establece un orden de prelación en la prestación de alimentos, al señalar que “la reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente: al cónyuge, a los descendientes de grado más próximo, a los ascendentes también de grado más próximo, y a los hermanos, estando obligados en último lugar los que solo sean uterinos o consanguíneo”. 

 La prestación alimenticia puede reclamarse a cualquiera de las personas a las que se refieren los artículos 143 y 144 C.C, previa justificación de la falta de medios de las personas llamadas por la Ley con anterioridad; ante lo cual los abuelos, tanto paternos como maternos, se hallan obligados a prestar alimentos a sus nietos, si bien dicha obligación estará siempre supeditada a la carencia de medios por parte de los padres, puesto que, por razones obvias, esta obligación está jerarquizada en función de la proximidad del parentesco.  

 Es por tanto, la cumplida acreditación de la carencia de medios económicos, y no solo del padre, sino también de la madre, ahora demandante, la circunstancia que ha de operar como presupuesto para conferir legitimación pasiva a los abuelos. Y tal insuficiencia de medios se ha visto plenamente justificada con el conjunto de documental adjuntada a las actuaciones.

Por tanto, es evidente que a tenor de lo establecido en nuestro Código Civil la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho, si bien la misma entiende que no consta acreditado que las necesidades de la menor hayan aumentado por lo que no incrementa la pensión establecida en el Convenio Regulador aprobado  por el Juzgado de Familia,  por lo que condena a los abuelos a pagar la misma pensión alimenticia

Esta claro, sin duda, que la actual crisis económica esta planteando situaciones hasta la fecha inimaginables como es la absoluta precariedad de los progenitores para mantener a sus hijos, lo que obliga a buscar alternativas jurídicas cuyo objetivo es proteger el interés superior del menor a tener sus necesidades mínimas cubiertas si existen otros parientes que puedan abonarlas.

Tras el análisis de la resolución, no puedo más que compartirla pues jurídicamente es impecable.

Conclusiones de las III Jornadas Conjuntas por la Jurisdicción de Familia

El pasado 12 y 13 de junio se celebraron en Córdoba  las III Jornadas conjuntas por la Jurisdicción de  Familia organizadas por las Delegaciones de la AEAFA de Málaga, Córdoba y Granada, a las que tuve la oportunidad de asistir.

El acto contó con la presencia de prestigiosos catedráticos y magistrados especializados en familia y con la asistencia de 100 abogados de familia de todo el territorio nacional que quisimos conocer los  próximos cambios que se avecinan en el derecho de familia.

Las principales conclusiones fueron las siguientes:

1º.- Que los procedimientos de familia (incluidos los de mutuo acuerdo) plantean numerosos problemas procesales.

 2º.- Que si en una demanda no se efectúan peticiones de pensión alimenticia o uso de vivienda para hijos mayores de edad, será necesario reconvenir si el demandado quiere solicitarla.

 3º.- Que es necesario hacer una planificación fiscal de la sucesión debido a las diferencia fiscales que existen entre comunidades autónomas.

 4º.- Que es  imprescindible que como abogados especializados, recomendemos el otorgamiento de acuerdos pre o post matrimoniales para regular determinadas cuestiones patrimoniales y personales de la vida en común.

 5º.- Que cuando  el derecho sucesorio se rija por la ley de la residencia habitual del causante (a partir agosto 2015), aconsejemos a nuestros clientes que designen la ley aplicable a su sucesión.

 6º.- La utilidad de los planes de parentalidad para que los progenitores puedan reflexionar sobre el sistema de custodia más adecuado a su caso en concreto.

 7º.- Que los abogados defendamos “el interés del menor” y las recomendaciones establecidas en la Observación 14 del Convenio de Derechos del Niño.

 Está claro que el derecho de familia está cambiando y espero que a corto plazo exista una jurisdicción de familia especializada en la que todos los profesionales que intervenimos (magistrados, fiscales, abogados, psicólogos…) podamos proteger y defender el interés superior del menor.

Estas conclusiones han sido publicadas de forma más  extensa por el AEAFA en su web por lo que, si les interesa, pueden acceder aquí: http://www.aeafa.es/imagenes_propias/223214/JORNADAS/2014_07_08_NOTA_JORNADAS%20CORDOBA.pdf

Gastos de los menores que se incluyen en la pensión alimenticia

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo reitera que  son los Jueces de Instancia quienes deben valorar si la pensión alimenticia es proporcional o no a la necesidad del menor y a la capacidad del progenitor, sin que pueda ser objeto de Recurso de Casación a no ser que se haya vulnerado claramente el art. 156 del CC  o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146º. Es decir, que son los Juzgados de Familia o Tribunales de Instancia quien tienen capacidad y discrecionalidad para establecer que gastos de los menores se incluyen en la pensión alimenticia.

¿Y qué conceptos integran habitualmente dicha pensión alimenticia? Pues los gastos de alimentación,  parte proporcional de vivienda y suministros, ropa y calzado, farmacia, libros, material escolar, ampa, recibos escolares (incluido comedor escolar). La mayoría de Tribunales también incluyen las colonias, excursiones y convivencias por tratarse de gastos periódicos y ordinarios (aunque anuales).

Gran éxito de asistencia y de valoracion del Ciclo de Talleres de Casación

Circulo Legal durante el mes de junio ha organizado un Ciclo de Talleres de Casación en materia de Derecho Civil (catalán y común), Penal y Contencioso Administrativo.

Los talleres han sido impartidos por Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. En concreto el taller de Casación Autonómico contó con la presencia de Exma. Sra. María Eugenia Alegret (Magistrada y ex Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya), el de Civil con la Exma. Sra. Rosa María de Castro Martín (Magistrada Decano del Gabinete Técnico del Área Civil del Tribunal Supremo), el de Penal con el Exmo. Sr. Miguel Angel Encinar del Pozo (Magistrado Decano del Gabinete Técnico del Área Penal del Tribunal Supremo) y el Administrativo Contencioso con el Exmo. Sr. Ramón Castillo Badal (Magistrado Decano del Gabinete Técnico del Área Contencioso del Tribunal Supremo). Aprovechamos para agradecerles a todos su presencia, sus sabios consejos y el poner a disposición de todos los asistentes sus excelentes conocimientos y experiencia en la preparación y defensa de recursos de casación.

Nuestros socios actuaron como moderadores en cada uno de los talleres. Adalberto Guerrero del taller de Derecho Civil de Catalunya, Carmen Varela del de Derecho Civil estatal, Arantxa Goenaga del de Penal y Sr. Jorge Fernández moderó el de administrativo contencioso.

A los talleres han asistido un total 60 Abogados que han valorado excelentemente la iniciativa de haber organizado los talleres de casación de cada una de las especialidades. Han mostrado una gran satisfacción con los ponentes, sobre todo por la claridad de sus exposiciones, las soluciones propuestas ante los casos y problemáticas planteadas durante el debate, y las recomendaciones realizadas para que los recursos sean admitidos.

Circulo Legal agradece a todos los asistentes la confianza depositada en nuestro despacho y espera poder contar con su presencia en próximos cursos.

Primeras Jornadas de Derecho de Familia de Murcia: una gran sorpresa

Los pasados días 3 y 4 de abril Lola López-Muelas, abogada de la AEAFA, organizó las “I Jornadas de Derecho de Familia” de dicha asociación en la ciudad de Murcia, con un éxito tan rotundo que asistieron casi 200 abogados de toda España y diversos juristas de reconocido prestigio.

Es de destacar la acertada selección de los temas que se trataron, así como los excelentes ponentes elegidos por Lola, que hicieron que todos los asistentes disfrutáramos, aprendiéramos y debatiéramos sobre temas tan candentes como la custodia compartida, el uso de la vivienda familiar, la sustracción internacional de menores y los Reglamentos Europeos sobre elección de ley aplicable a la separación o al divorcio.

De las ponencias que durante un día y medio se debatieron podríamos extraer las siguientes conclusiones:

1ª.- La importancia de conocer los Reglamentos Europeos en materia de separación y divorcio, ya que forman parte de nuestro derecho interno. Y, en este sentido, debe recordarse que el Reglamento 1259/2010 permite que cónyuges de diferente nacionalidad elijan la ley que quieren aplicar a su divorcio, evitándose de esa manera el “forum shopping”, siendo necesario recordar que, sin embargo, dicho reglamento no resulta aplicable a las parejas de hecho.

2ª.- Que la realidad social avanza a pasos agigantados sin que, en muchas ocasiones, se pueda dar una adecuada respuesta jurídica. Y, en este sentido, se comentaron las recientes Sentencias del Supremo sobre vientres de alquiler, la filiación de la hija de una pareja lesbiana y la imposibilidad de limitar el derecho de uso si existen menores.

3ª.- Que los inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges, una vez rota la convivencia y acordada la separación, no pueden considerarse gananciales ni lo será, por tanto, el dinero invertido en los mismos por su propietario.

4ª.- Que, ni la venta del domicilio familiar, ni un proceso concursal, afectarán al derecho de uso atribuido al otro cónyuge (que se mantendrá inalterado) y que, por tanto, el ex cónyuge de un concursado nada tiene que temer respecto al hecho de continuar utilizándolo.

5ª.- Que la ejecución hipotecaria tampoco afectará al uso a favor de uno de los cónyuges si la constitución de la hipoteca es posterior a la inscripción del uso, pero sí que lo extinguirá si la carga hipotecaria se constituyó con anterioridad.

6ª.- Que el traslado de domicilio de los menores necesita el consentimiento de ambos progenitores y que, si uno de ellos no lo presta, debe acudirse al procedimiento correspondiente, sin que exista acuerdo sobre si es el de jurisdicción voluntaria o el de modificación de sentencia.

7ª.-  Que dicho traslado es especialmente complejo y delicado cuando nos encontramos con familias reconstituidas con hermanos de un solo vínculo ya que, en estos supuestos, se deberán intentar compatibilizar los diversos intereses de los nuevos hermanos, no del modo mas beneficioso para uno, sino del menos perjudicial para todos ellos.

8ª.- Que la sustracción internacional de menores en España se ha duplicado en el último año, por lo que ya no solo el derecho sino la mediación internacional y el derecho colaborativo son necesarios para obtener soluciones extrajudiciales, normalmente mucho mas satisfactorias y menos costosas para las partes.

Las jornadas se clausuraron con una Mesa redonda sobre la custodia compartida en la que Magistrados de la Audiencia de Murcia, fiscales de familia y la Juez de Violencia destacaron los pros y los contras de este sistema afirmando, entre otros extremos, que la vivienda es el caballo de batalla de la custodia compartida, que esta última no se debe aplicar automáticamente sino que hay que estar al caso concreto y que es una realidad la existencia de denuncias “oportunas” para impedirla.

En definitiva, de nuevo quedó claro que el Derecho de Familia es una especialidad cada día más compleja, que hace absolutamente necesario que las personas que tengan que regular su crisis familiar acudan a un abogado especializado en familia.

No me queda más que felicitar a Lola López-Muelas por el excelente trabajo que ha realizado y las muchas horas que, me consta, ha dedicado. Con este reto -que decidió asumir de forma absolutamente altruista hace unos meses- ha demostrado que, además de una gran jurista, es una excelente organizadora por lo que, desde el cariño que le profeso, me permito la osadía de pedirle, desde hoy mismo, que el año que viene se encargue de organizar las II Jornadas de Derecho de Familia de Murcia.

Tendencias actuales en Derecho de Familia: las XXI Jornadas de la AEAFA.

Los pasados días 7 y 8 de de marzo se celebraron en Madrid las XXI Jornadas de Derecho de Familia que organiza la AEAFA.

Un año más volvió a sorprenderme tanto el altísimo nivel de los ponentes como el número y calidad de los asistentes: casi 500 personas llenaban un inmenso salón del Hotel NH Eurobuilding en el que estaban presentes los mejores juristas especializados en familia de todas las comunidades autónomas españolas (abogados, catedraticos, magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales).

Lo primero que me sorprendió fue el anuncio de que el tantas veces mencionado anteproyecto de custodia compartida no parece que se vaya a aprobar próximamente pues, según las informaciones que se dieron, no está entre las prioridades del Gobierno. Una pena, la verdad, porque pese a que  ejerzo en Cataluña y nosotros ya tenemos como forma preferente la custodia compartida desde hace tres años, muchas otras CCAA esperaban con mucho interés y esperanza dicho anteproyecto.

Las ponencias que durante un día y medio se efectuaron por Magistrados del Supremo, del Constitucional, de diferentes Audiencias Provinciales y Juzgados especializados, dejaron claras las tendencias del derecho de familia actual, que yo sintetizaría en las siguientes conclusiones:

1º.-  La judicatura es cada vez más sensible a considerar que la mejor opción para los hijos es la custodia compartida, si bien la misma no tiene porque equipararse a un reparto idéntico de los tiempos de estancia con ambos progenitores sino de las responsabilidades parentales.

2º.- Que la realidad social avanza a pasos agigantados sin que,  en muchas ocasiones, se pueda dar una adecuada respuesta juridica. Y en este sentido se comentaron la recientes Sentencias del Supremo sobre vientres de alquiler y la filiación de la hija de una pareja lesbiana.

3º.- La ratificación de que las parejas de hecho no se pueden equiparar al matrimonio y que no están protegidas constitucionalmente.

4º.- Los derechos de los abuelos y demás familiares y allegados a relacionarse con los menores, con especial incidencia en los problemas que plantea cuando las relaciones entre los adultos son malas, manifestándose también que  las visitas que se establezcan a favor de estos no pueden ser equiparables a las del custodio.

5º.- Las diferentes formas jurídicas previstas para la protección de las personas con discapacidad, analizándose de forma crítica la actuación de la Fiscalía en este tipo de procedimientos.

6º.- La complejidad cada vez mayor del derecho sucesorio y la existencia de diferentes figuras jurídicas que nos permiten regular nuestra futura posibilidad de devenir incapaces, destacando la utilidad de los poderes preventivos y la autotutela.

7º.- Carolina Marín Pedreño, abogada española y solicitor inglesa, constató que las ADR (Alternative Dispute Resolution) son una realidad cada vez mas frecuente en Inglaterra,  país que además de apostar por la mediación y el arbitraje familiar es la cuna de los “abogados colaboradores” que son aquellos que se comprometen con sus clientes para llegar a un acuerdo sin intervención judicial de tal modo que, si las negociaciones se rompen, las partes deben acudir a abogados diferentes.

8º.- Por último, Javier Pérez Martín, Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba comentó las ultimas tendencias jurisprudenciales y legislativas en derecho de familia, destacando su propuesta (con la que coincido plenamente) de cambiar la tramitación de los procesos de separación y divorcio para que pasen a tramitarse por el procedimiento de Juicio Ordinario que permitiría una mayor garantía y seguridad jurídica a las partes.

En definitiva, esta claro que el derecho de familia avanza a pasos agigantados hacia una complejidad que lo aleja cada vez mas de esa concepción de derecho “fácil” que muchos otros abogados todavía tienen y que hacen absolutamente necesario que las personas que tienen que regular su crisis familiar acudan a un abogado especializado en familia. Por esta línea de especialización sigue apostando nuestro despacho, Círculo Legal, y muestra de ello es que acabamos de reforzar el departamento de familia con la incorporación de la abogada badalonesa Antonia María Viñas, quien acredita una experiencia de más de 30 años en el ejercicio del derecho de familia.

No me queda mas que felicitar al Presidente Gonzalo Pueyo y a la Junta de la AEAFA que han hecho un excelente trabajo organizando estas Jornadas y, en especial, a dos grandes juristas a las que respeto profesionalmente y aprecio mucho personalmente: Gabriela Domingo y Lola Azaustre, organizadoras de las Jornadas a quien no puedo más que volver a expresarles mi profundo agradecimiento por tan brillantemente organización y por permitirme, de este modo, continuar profundizando en mi querido y mal valorado derecho de familia.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Nuestro Tribunal Supremo se divide en una polémica sentencia sobre los “vientres de alquiler”

En los últimos días los medios de comunicación se han hecho eco de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 6 de febrero de 2014 sobre maternidad subrogada (comúnmente conocida como “vientres de alquiler”) por la que no se permite la inscripción de dos niños nacidos de una gestación por sustitución al considerar nulo el contrato, estableciendo que la filiación es la materna por el parto y que, en todo caso, el padre biológico deberá reclamar la paternidad.

Según establece la propia sentencia, un matrimonio homosexual tuvo en el Estado de California dos hijos nacidos por “gestación por sustitución” y solicitó en el registro consular de los Ángeles su inscripción, adjuntando a la solicitud los certificados de nacimiento de los menores emitidos por el Registro de California en los que constaban como hijos de los solicitantes, ya que en dicho estado está permitida la maternidad subrogada.

El encargado del Registro Civil consular denegó la solicitud por entender que dicha gestación estaba prohibida en nuestra legislación (art. 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Asistida) pero los “padres” recurrieron ante la Dirección General de Registros y Notariados y ésta, en fecha 18-2-2009, dictó una resolución por la que se estimaba el recurso y se ordenaba proceder a la inscripción haciendo constar como padres a los dos cónyuges .

Al tener conocimiento de dicha Resolución, el Ministerio Fiscal la impugnó ante los Tribunales por entender que la resolución era contraria al orden público y que, por lo tanto, la inscripción no se podía efectuar, estimándose su demanda, de modo que los padres recurrieron la Audiencia Provincial de Valencia quien confirmó la sentencia y declaró la nulidad de la inscripción.

Así las cosas, los progenitores recurrieron la sentencia de la Audiencia ante el Tribunal Supremo y ha sido éste ahora quien ha confirmado la imposibilidad de inscripción, estableciendo que “los únicos progenitores son el padre y la madre biológicos pues no se puede infringir la ley española viajando a California a contratar un vientre de alquiler y a continuación inscribirlo sin mas en el Registro civil español”.

Ahora bien, si se lee la sentencia resulta especialmente significativo que 4 de los 5 magistrados que formaban el pleno del Tribunal Supremo no han estado de acuerdo con la misma por entender que, como la inscripción trae causa en una resolución extranjera, la filiación ya está determinada y, por tanto, no debe valorarse su legalidad sino que la cuestión a fijar es si puede reconocerse o no en España esta decisión extranjera (válida y legal según la normativa californiana), por lo que no debe acudirse al art. 10 de la Ley Española sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida sino que debe analizarse según el principio internacional del interés superior del menor.

Pese a que el análisis jurídico que contiene la sentencia del Tribunal Supremo es correcto, suscribo totalmente el voto particular emitido por los cuatro magistrados pues la realidad actual y el interés superior del menor exigían una interpretación más acorde con las legislaciones internacionales y haber buscado una solución valiente, ágil y eficaz a lo que ya constituye una realidad social cada vez mas frecuente en nuestro país, ante la dificultad creciente de acudir a la adopción nacional o internacional.

Pese a ello, debe aclararse que no es cierto lo que están divulgando los medios de comunicación, pues la sentencia no niega la inscripción de los menores en el registro civil español, sino que establece que esta se podrá hacer con respecto al padre biológico pudiendo el otro proceder a su adopción, es decir, deja la vía abierta (e incluso me atrevería a decir que legitima) lo que, hasta ahora, estamos realizando en el despacho cuando recibíamos una sentencia de maternidad subrogada.

¿Y qué es lo que hacemos? Pues existen dos vías:

1ª.- Interponer un procedimiento de exequátur, que sirve para obtener la validez jurídica en España de una sentencia extranjera.

Esta vía la utilizamos en supuestos de nacimientos en el Estado de California ya que allí los progenitores obtienen una resolución judicial que se puede ejecutar en España y, por tanto, siempre se homologa, lo que permite la inscripción.

2ª.- La segunda vía la utilizamos en aquellos supuestos de maternidad subrogada legal en países que no emiten una resolución judicial (como por ejemplo la India).

En estos casos es necesario instar en España una demanda de adopción que, hasta ahora, siempre ha reconocido la filiación en aplicación del principio del interés superior del menor, lo que permite también la inscripción en el Registro Civil de los menores nacidos por filiación subrogada.

 

Por tanto, pese a la gran polémica que se ha creado, vemos que la sentencia del Supremo en realidad no alterará sustancialmente la situación de la filiación subrogada en nuestro país, si bien se ha perdido una oportunidad de oro para “facilitar”, abaratar y “normalizar” una filiación que, sin duda, va a ser cada vez mas común.

Los progenitores ya han anunciado que recurrirán al Tribunal Constitucional y, si es necesario, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que la batalla judicial continuará unos años más.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Si cambio de domicilio, ¿perderé la custodia de mi hijo?

Una reciente sentencia de la AP Tarragona ha mantenido la guarda (custodia) que ostentaba el padre pese a que éste había realizado un cambio de domicilio. Los fundamentos en los que se basa la resolución son, en resumen, los siguientes:

1º.- El padre, por decisión de la madre, ostentaba la guarda desde hacía varios años, por lo que se había convertido en el progenitor de referencia ya que el régimen de visitas pactado para la madre era más restringido del habitual. Por tanto, el mero cambio de residencia no altera esa vinculación y dedicación paterna.

2º.- La vinculación escolar o territorial se considera de escasa entidad por la corta edad del menor.

3º.- La relación con los abuelos no es obstáculo para que el padre trate de mejorar su situación cambiando de residencia ya que puede mantenerse a través de las visitas y contactos con la madre.

4º.- El menor ha tenido mayor relación con su hermanastro y el nuevo núcleo familiar de su padre que con el formado por su madre.

Esta sentencia es pionera al establecer que el traslado de residencia, por sí sólo, no es causa de modificación de la guarda pues deben valorarse todas las circunstancias concurrentes. Para la Audiencia de Tarragona, con la que coincido plenamente en sus argumentos, la necesidad de dar estabilidad a los menores es fundamental y esta estabilidad puede conseguirse manteniéndoles tanto en el lugar habitual como junto a la persona con quien están habituados a convivir. Por lo tanto, un cambio de residencia solo supondrá un cambio de guarda cuando se prevea una dificultad de adaptación que pueda incidir negativamente en los hijos por su edad o por la importancia del cambio.

Ahora bien, en “contrapartida” a este mantenimiento de la guarda a favor del padre, se obliga a éste a ser el encargado de trasladar al menor una vez al mes para que este con su madre y a correr con los gastos de dichos traslados pues ha sido él quien ha cambiado de residencia.

También es peculiar el régimen vacacional que se fija en la sentencia ya que, habitualmente, en los supuestos en los que los progenitores viven en diferentes países o comunidades autónomas, se suele fijar únicamente un fin de semana al mes para evitar desplazamientos continuos del menor y se “compensa” con las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, otorgándoselo mayoritariamente al progenitor no custodio.

Sin embargo, en esta resolución se otorga íntegramente a la madre las vacaciones de semana santa, pero se mantiene por mitades las de verano y Navidad argumentando que la residencia de los padres no pude privar al menor del derecho a disfrutar de las vacaciones con ambos padres en igualdad de condiciones dado que durante las mismas se intensifican la relaciones paterno filiales al disponer de mayor tiempo para convivir y dedicarlo al ocio.

Creo que es una resolución que vale la pena leer detenidamente pues se abstrae (aunque reconozco que resulta muy difícil) de la sensación de injusticia que siempre se tiene cuando un progenitor pierde contacto con sus hijos por decisión unilateral del otro y este, además, continúa siendo custodio, dado que explica muy bien que lo que debe buscarse siempre es proteger el interés del menor y no el de sus progenitores.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

El interés superior del menor

Cuando se intenta determinar cómo afectan las crisis familiares a los menores siempre se llega a una misma conclusión: “Los niños son los que más sufren”, lo que no deja de ser una contradicción en un sistema jurídico que tiene como uno de los principios rectores el “favor filii”, es decir, el interés superior del menor. Sin embargo, con frecuencia observo como nuestros pequeños no son preservados del conflicto e incluso se les impide la relación con uno de los progenitores, algo que me preocupa enormemente.

Hace tiempo que la jurisprudencia alega el interés superior del menor para fundamentar sus resoluciones basándose en la Convención de la ONU sobre los derechos del Niño de 1989 que, como convenio ratificado por España, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. Los criterios auténticos de interpretación de la Convención están recogidos en la Observación general 14 publicada el pasado mes de mayo por el Comité.

Es de señalar que la Convención obliga a todas las Instituciones, autoridades y Tribunales, siendo aplicable a todo tipo de procesos judiciales ( civiles y penales) así como a la mediación, conciliación y arbitraje. Pese a ello, lo cierto es que encontramos muchísimas sentencias que aluden al interés superior del menor para adoptar una decisión concreta en los procedimientos de ruptura matrimonial o de pareja pero no sucede lo mismo en el ámbito civil o penal en los que su alegación es prácticamente anecdótica, pese a que la convención es directamente aplicable. Por ello me gustaría citar tres resoluciones que me han parecido especialmente significativas y que son las siguientes:
– Sentencia del Tribunal Supremo de 5-2-2013 que declara la nulidad de un contrato de trabajo entre un futbolista menor y el Barça, amparándose en el interés superior del menor que entiende superior al principio de la autonomía de la voluntad y al de representación de los hijos por sus padres.

– Sentencia del Tribunal Supremo de 18-2-2013 que resuelve una demanda de protección a la intimidad por la publicación de unas imágenes robadas de un conocido aristócrata junto con sus 2 hijos menores. La sentencia condena a indemnizar solo a los niños ( y no al padre) por considerar que solo el derecho de esos menores a la imagen jerárquicamente superior al derecho a la información.

– Auto 6-3-2013 del Jdo. de 1ª Instancia 39 de Madrid por el que se acuerda la suspensión de un lanzamiento de una madre y sus 3 hijos menores de edad hasta que éstos acaben el curso por entender que debe primar el interés superior de los menores sobre cualquier otro que pudiera concurrir. Dicho auto contiene, además, un requerimiento a la Consejería de Asuntos sociales de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de 30 días informe sobre las medidas concretas que adoptaran en caso de lanzamiento para garantizar el derecho de los menores a una vivienda digna.

Dichas resoluciones son el ejemplo de cómo el principio jurídico que nos ocupa puede y debe alegarse en cualquier tipo de proceso en el que se vean afectados menores.

La Observación 14 del Comité establece también unas garantías procesales para velar por la observación del interés superior del niño entre las yo que destacaría la necesidad de dar prioridad a los procesos en los que haya menores, que los procesos de evaluación se realicen en un ambiente agradable y seguro por profesionales capacitados, entre otras cosas, en psicología infantil, que los hechos de un determinado caso se obtengan a través de profesionales que tengan contacto asiduo con el niño, que se justifiquen con claridad y fundamentos jurídicos los motivos que llevan a la autoridad a adoptar una decisión que difiera de la opinión del niño y, por último, el derecho del niño a expresar su propia opinión.
El derecho del menor a ser oído es uno de los que mas se reiteran en la Convención y, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 22-2-2010 establece, entre otros extremos que:
“….los menores tienen derecho a expresar su opinión y a que esta sea tenida en cuenta, pero el interés superior del menor también puede justificar que no se practique su audiencia. Así que aunque siga siendo un derecho del menor no puede ser considerada de obligación absoluta”.
Pues bien, pese a que la audiencia al menor no es obligatoria para nuestros Tribunales creo que es necesario ser críticos con la forma en la que la misma se realiza pues, bajo mi punto de vista, el debate no ha de ser si estamos ante una prueba o una diligencia judicial sino cómo debe realizarse para perjudicar lo mínimo posible al menor y evitar la enorme disparidad de criterios judiciales que existen en la actualidad y que redundan en una inseguridad jurídica que, sin duda, es necesaria evitar.

Artículo originalmente publicado en la Revista Internacional Foro Jurídico Iberoamericano, FORJIB.
 

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

2013: un año de grandes logros pero de sabor agridulce

Hoy 31-12-2013 he decidido, como otros muchos, hacer balance de lo que para mí ha supuesto este año que está a punto de acabar. La verdad es que ha sido un gran año a nivel profesional pero muy difícil a nivel personal pues la enfermedad de mi madre ha ocupado, como no podía ser de otra manera, gran parte de estos 3 últimos largos y tristes meses. Eso sí, quien como yo disfruta con su profesión, logra soportar mejor los difíciles trances que a veces nos toca vivir.

La verdad es que si echo la vista hacia atrás no puedo mas que estar muy satisfecha de los logros obtenidos durante este año que hoy acaba entre los que destacaría los siguientes:

– Incrementar el número de clientes en un difícil momento para la abogacía.

– Volver a aparecer como Firma Recomendada en el prestigioso directorio europeo Legal5oo.

– Estrenar un nuevo blog que, a día de hoy ya está situado en la primera página o de Google.

– Ser designada por un Tribunal de Londres como perito experta en derecho de familia español.

– Mi aparición en AJA Aranzadi, la Vanguardia y otros diarios que me citaron como experta.

– Cerrar el año con casi 4000 miembros del grupo DERECHO DE FAMILIA que creé en LinkedIn hace ya algún tiempo.

– Haber casi triplicado mi número de seguidores  en Twitter.

– El lanzamiento de nuestro despacho virtual.

– Continuar con mis colaboraciones en Legal Today e iniciarlas con Luisja Sanchez y LAWYERPRESS.

– Participar por segunda vez consecutiva en los Encuentros entre abogados y Jueces de Familia que organiza el Consejo General del Poder Judicial.

– Ser elegida  por el Centre de Estudis Juridic del Departament de Justicia para impartir una ponencia junto a la que, para mí, es una de las mejores Jueces y ponentes que conozco, Dª Merce Caso.

– Colaborar con UNICEF para difundir la interpretación del interés superior del menor y obtener sentencias que me han sido favorables después de haber dedicado muchas y muchas horas, esfuerzos y desvelos.

– Ser citada por Luis Abeledo, uno de los abogado que mas saben de klout, como una de las 14 abogados mas influyentes de España según dicho índice.

– Mi primera designación como mediadora intrajudicial.

Especialmente orgullosa estoy de haber compartido conocimientos y vivencias con todos aquellos abogados y abogadas que, como yo, aman el derecho de familia para, entre todos, intentar mejorar nuestro día a día, el de nuestros clientes y, como no el de nuestros menores. Creo sinceramente que en unos momentos como los actuales se hace más necesario que nunca ser generoso y compartir. 

Como no podía ser de otra manera, también ha habido alguna que otra decepción, momentos difíciles, sentencias adversas, envidias, críticas injustas e injustificadas, pero todo ello también forma parte de esta difícil pero apasionante profesión y sirven, sin duda para aprender e intentar mejorar día a día.

Todo esto no hubiera sido posible sin la colaboración de todos mis socios de CIRCULO LEGAL y, en especial, de Adalberto, Arantxa y Jorge ni la ayuda de los fantásticos abogados de mi departamento. Pero sobretodo debo agradecérselo a los tres pilares de mi vida: mi marido y mis dos hijas Júlia y Berta a quien, desde aquí, pido públicas disculpas por haberles dedicado menos tiempo del que, sin ningún género de duda, se merecen. Les agradezco infinitamente su paciencia, apoyo y comprensión por “compartirme” con mi otra gran pasión: el derecho de familia. Sin ellos todos estos pequeños logros no hubieran sido posibles y, por eso, ellos son tan artífices y participes como yo misma.

Como retos mas próximos para este 2014 que mañana empieza destacaría Ius Mediare, nuestra nueva empresa de mediación de la que en breve tendréis noticias, mi colaboración con ACIM para evitar el mal trato que en muchas ocasiones el procedimiento judicial da a nuestros menores, el apoyo a dos excelentes abogadas que ejercen en Londres (Carolina Marín Pedreño y Mónica Fourmentel) en su nuevo proyecto y  la consolidación y ampliación del departamento de familia de círculo legal en Barcelona

También quisiera recordar dos deseos que formulé hace ahora un año y que todavía no se han cumplido: que se eliminen las tasas judiciales que limitan el acceso de los ciudadanos de clase media a la justicia y que se cree, de una vez por todas, una jurisdicción especializada en derecho de familia en todos los partidos judiciales para que todas las crisis matrimoniales tengan la oportunidad de ser resueltas por jueces, fiscales y abogados que traten a los menores con la sensibilidad, respeto y justicia que se merecen.

Por último quisiera compartir con todos vosotros mi más especial e importante deseo para este 2014 que hoy empieza y que no puede ser otro que la curación de mi madre.

Gracias por estar ahí y Feliz 2014 a todos.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Vacaciones de Navidad: ¿qué es lo más recomendable?

Este año las vacaciones escolares de Navidad empiezan el 20 de diciembre y los días previos siempre nos encontramos en el despacho con una pregunta que se repite: si mi sentencia de separación o divorcio únicamente dice vacaciones por mitad, ¿cómo deben dividirse?

Esta cuestión podría parecer inusual o, incluso, poco inteligente pero lo cierto es que no es así ya que muchas de las sentencias que se dictan en procedimientos contenciosos no fijan los periodos de forma tan detallada como se realiza en los convenios de divorcio y ello da lugar a muchas dudas y problemas ya que un progenitor puede entender que las vacaciones empiezan el mismo día, otro que al día siguiente etc….

Sería una buena praxis judicial el determinar exactamente que periodo de Navidad corresponde a cada uno de los progenitores pero, si no se ha establecido así, debe entenderse que las vacaciones escolares comprenden desde el ultimo día lectivo a la salida del colegio hasta el inicio de la jornada escolar en el mes de enero y que el día de “intercambio” es justo el que divide el periodo por la mitad. Es decir, por ejemplo, si este año las vacaciones empiezan el 20 de diciembre y acaban el 7 de enero, un progenitor disfrutaría del periodo comprendido entre el último día lectivo del colegio hasta el día 30 y el otro desde el 30 hasta el día 7 de enero.

De todos modos nosotros aconsejamos que, tanto en convenio como en procedimiento contencioso, se concreten los periodos de la siguiente forma:

“Se dividirán en dos períodos de igual duración de la siguiente forma: desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de Diciembre y desde las 20:00 horas del 30 de Diciembre hasta el inicio de la jornada escolar. En los años pares corresponderá la primera mitad a la madre y la segunda al padre, y en los impares al revés”.

 

De este modo evitaríamos malentendidos y tanto los progenitores como, sobre todo, los niños, pasarían una Feliz Navidad.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

¿Es necesaria una reforma procesal para los procedimientos de familia?

Hace un par de semanas asistí por primera vez a las Jornadas que cada año la AEAFA organiza en Sevilla de la mano de Maria Pérez Galvan,  gran persona y excelente abogada de familia.

La verdad es que tenía ganas de asistir pero nunca había podido hacerlo ya que siempre me coincidía con señalamientos judiciales que, evidentemente, no podía desatender. Pero este año no tenía, así que me organicé y me fui para Sevilla.

Después del primer impacto que me produjo el hecho de que 450 profesionales de todos los puntos de España  estuvieran interesados por el derecho de familia, se iniciaron las ponencias, todas ellas de una calidad excepcional, entre las que se hallaban: los traslados de residencia del menor; la posibilidad de reclamar indemnización por daños ante la obstrucción por uno de los progenitores del régimen de visitas; la importancia creciente de la intervención de los “terceros” en el derecho de familia; la tendencia cada vez más generalizada de considerar que el uso de la vivienda familiar de la que son copropietarios ambos cónyuges debe ser, necesariamente, limitada en el tiempo y, por último, la recomendación de incluir cláusulas penales en los convenios de mutuo acuerdo para poder asegurar el cumplimiento de los pactos patrimoniales como los de puesta en venta de la vivienda común.

Sin embargo, algo que me llamó poderosamente la atención es un comentario que hizo el Magistrado Javier Pérez Martín en el Foro abierto  y que coincidía con una reflexión que llevo haciendo desde hace tiempo: la necesidad de reformar la Ley del Enjuiciamiento Civil para que los procedimientos de separación, nulidad o divorcio se tramiten como juicio ordinario y no como un verbal.

Los motivos que me llevan a dicha conclusión son varios pero parten de una idea común: hace tiempo que el juicio  de separación o divorcio se ha convertido en un procedimiento extremadamente complejo en el que, en el mismo día de la vista, nos encontramos con dictámenes periciales, informes de detectives, innumerables documentales, testificales, etc., lo que genera gran inseguridad jurídica pues cada Juez interpreta de forma distinta el tratamiento que debe darles a dichas pruebas. A modo de ejemplo basta decir que yo me he encontrado Juzgados que admiten dictámenes periciales no anunciados en su día y se nos hace leer en cinco minutos 25 páginas para, a continuación, interrogar al perito, sin tener tiempo de haber podido analizar o contrastar la información que el mismo contiene. En otras ocasiones, sin que hayamos tenido conocimiento previo de ello, nos encontramos en la Sala con un testigo de la contraparte que ni sabemos quién es,  ni qué sabe, ni se nos permite preguntar a nuestro cliente, con lo que nos vemos obligados a efectuar “interrogatorios  a ciegas”.

Podría continuar enumerando múltiples situaciones en las que me encuentro en mi día a día pero todas ellas me llevan a preguntarme: ¿Beneficia toda esta improvisación y sorpresa al proceso de divorcio o separación?  Si todas las pruebas se tuvieran que proponer y admitir en la audiencia previa, ¿no ganaríamos en seguridad jurídica? ¿Se produciría algún perjuicio para las partes si el día de la vista se practican únicamente las pruebas admitidas en su día?

Sinceramente, creo que la respuesta a todas estas preguntas es negativa y que la única objección que pudiera hacerse a que se ventilaran por los trámites del juicio ordinario es que el procedimiento sería mas largo y  esto, en situación de crisis matrimonial, sobre todo con hijos menores, debe evitarse.  Pues bien, entiendo que ello quedaría solventado con la interposición de la correspondiente demanda de medidas provisionales o previas. Esto permitiría obtener de forma rápida un auto que regulase provisionalmente la relación entre los cónyuges mientras se dilucida el proceso principal en un juicio ordinario, que ofrecería mayores garantías procesales y seguridad jurídica que el actual.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Artículo originalmente publicado en @LegalToday

http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/familia/es-necesaria-una-reforma-procesal-para-los-procedimientos-de-familia

Estoy divorciado: ¿Quién puede recoger a mi hijo? ¿Cómo?

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que, confirmando otra dictada en un proceso de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe (Granada), reconoce que el hijo en común de un matrimonio puede ser recogido en el domicilio materno “bien por el padre, bien por cualquier familiar autorizado por éste para ello” pero siempre “en un coche apto para circular con un niño de la edad del de las partes conforme a la seguridad vial.”

Cada vez más a menudo, las sentencias en primera instancia como (sobre todo) los convenios, deben regular detalladamente las condiciones para el ejercicio de la custodia o las visitas, evitando así discusiones y conflictos posteriores.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

El 8 de noviembre necesitamos tu apoyo: ‘El interés superior del niño’

Los que me conocéis sabéis que siempre he estado muy sensibilizada con los menores, a quienes considero los grandes perjudicados por la judicialización de la ruptura de sus progenitores.

Como socia del Departamento de Familia en Círculo Legal Barcelona, mi interés en protegerlos ha provocado en muchas ocasiones:

  • Mi enojo, porque en nombre “del interés del menor” se adoptaban unas medidas claramente perjudiciales para ellos
  • Mi crítica, por la forma en la que en diversos juzgados se lleva a cabo la exploración del menor
  • Mi frustración, por la poca sensibilidad con la que algunos operadores jurídicos los trataban
  • Y también mi profunda admiración por aquellos que siempre tienen presente que los niños son la parte más vulnerable de cualquier conflicto y que es nuestro deber y obligación mantenerlos al margen del mismo en la medida de lo posible.

Por eso cuando Marc Gericó, de Gericó Associates, y UNICEF me propusieron, una jornada para poder hablar clara y contundentemente de ello y, de paso, colaborar con dicho organismo, nuestro despacho, Círculo Legal y yo misma aceptamos encantados y sin dudarlo porque creemos que es necesario concretar en que consiste ese “interés superior del menor“.

Para ello el próximo 8 de noviembre organizamos la jornada “El interés superior del niño en la práctica jurídica: derecho, principio y procedimiento” a la que me encantaría que asistieras para que, con nosotros, pudieras ayudar a UNICEF a continuar luchando por los niños. Este es el programa del evento:

PROGRAMA

10:00 – 10:05

Presentación de la jornada.

Marc Gericó, Managing Partner de Gericó Associates.

10:05 – 10:15

El trabajo por los derechos del niño desde el ICAB.

Xavier Campà, Presidente de la Sección de Infancia del ICAB.

10:15 – 10:30

La Convención sobre los Derechos del Niño y el papel de UNICEF.

María Truñó, Responsable de Políticas de Infancia de UNICEF Comité Catalunya.

10:30 – 10:50

El interés superior del niño en la práctica de los abogados de familia.

Carmen Varela, Socia Directora del Departamento de familia de Círculo Legal Barcelona.

10:50 – 11:30

El interés superior del niño en la práctica judicial.

Mercedes Caso, Jueza Decana de Barcelona. Ha sido titular del Juzgado nº 19 de Barcelona.

11:30 – 12:00

Debate

DÍA Y LUGAR

Viernes 8 de noviembre de 2013 de 10h a 12h.

Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona: c/ Mallorca, 283 Barcelona, 8a planta.

Entrada gratuita con inscripción previa en: bufete@circulolegal.com y en info@gericoassociates.com

El acto será retransmitido vía streaming en:

www.gericoassociates.com y www.circulolegal.com

Twitter #DretUnicef

Descargar el programa aquí: Jornada Interés superior del niño ICAB 8nov

ORGANIZAN

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

¿Se deben incluir las dietas para calcular la pensión alimenticia?

Mucho se ha discutido jurídicamente sobre si las dietas que percibe el pagador de la pensión alimenticia deben contabilizarse o no para establecer el importe de la misma. Argumentos para defender las dos posturas siempre ha habido: los perceptores de las mismas dicen que no se deben incluir ya que son pagos de gastos que han efectuado. Por otro lado, los acreedores de la pensión alimenticia estiman que deben incluirse ya que constituyen ingresos, al tratarse de cantidades abonadas como tales por la empresa.

Pues bien, recientemente la Audiencia Provincial de Orense ha entendido que las dietas forman parte de los ingresos y, por lo tanto, deben tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos.

La sentencia señala que la jurisdicción social ha venido considerando que las dietas ostentan la condición de “extra salarial” siempre que concurran algunos requisitos, entre los que se encuentra su carácter irregular y variable y el hecho de que la empresa las abone al trabajador cuando por orden de esta tenga que desplazarse eventualmente a un lugar distinto de aquel en el que habitualmente lleva acabo la prestación de servicios o radique el centro de trabajo, con el fin de compensar los gastos ocasionados por dicho desplazamiento.

Sin embargo, en el caso examinado en la referida sentencia, las dietas que percibía el padre eran fijas en el tiempo y en su importe por lo que no concuerdan con la definición de dieta que se ha señalado anteriormente y por dicho motivo se incluyen como un concepto salarial más.

En definitiva, cuando se perciban dietas fijas en el tiempo y en el importe que no se justifiquen por desplazamientos al lugar de trabajo, deberán computarse como un ingreso más para calcular la cuantía de la pensión alimenticia.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona | Círculo Legal

Qué pasa cuando un hijo alarga innecesariamente sus estudios o cambia constantemente de carrera

Cuando un hijo alarga innecesariamente sus estudios o cambia constantemente de carrera…

Cada vez con más frecuencia se nos plantea en el despacho la siguiente cuestión: progenitor no custodio que paga una pensión alimenticia a un hijo de 24 o 25 años que ha cambiado hasta tres veces de carrera o lleva suspendiendo repetidamente muchas asignaturas. La duda que se les plantea es ¿debo continuar pagando esa pensión alimenticia pese a que mi hijo no esté aprovechando los estudios?

Si bien hasta hace un tiempo era una cuestión que prácticamente no se planteaba judicialmente y, por tanto, no había jurisprudencia al respecto, en el último año son varias las sentencias que coinciden en afirmar que la falta de aplicación en los estudios del hijo mayor de edad es una causa de extinción de la pensión alimenticia, ya que no puede reclamar ayuda para sus estudios quien no está dispuesto a estudiar.

Ahora bien, hay que precisar que los tribunales distinguen los supuestos en los que existe un bajón puntal en los estudios pues, en este caso, acuerdan el mantenimiento de la pensión alimenticia de aquellos otros en los que durante un número determinado de años el hijo no progrese en los estudios, siendo únicamente este último supuesto el que se penaliza con la extinción de la pensión alimenticia. Como ejemplo típico podríamos citar aquel del hijo de 24 o 25 años que, desde que inicio la carrera seis años atrás, sólo había aprobado cinco asignaturas de la misma. En este caso resulta evidente el nulo aprovechamiento de los estudios y la procedencia de la extinción de la pensión alimenticia.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona