LA FIGURA DEL ABOGADO DE FAMILIA EN EL DIVORCIO o SEPARACIÓN NOTARIAL

El divorcio notarial en España es una opción cada vez mas común para los matrimonios que desean disolver su matrimonio de manera rápida y eficiente, sin tener que recurrir a los tribunales.

 Sin embargo, a pesar de la aparente simplicidad de este proceso, la presencia y asesoramiento de un abogado sigue siendo fundamental para garantizar que los derechos de ambas partes estén protegidos y que se cumplan todas las formalidades legales requeridas. 

Son muchos los que piensan que el divorcio notarial es ir ante el notario y ya está. Pero, realmente, ¿Es así de fácil?  

Dejando a un lado los requisitos obligatorios para poder divorciarse o separarse ante notario (que hayan transcurrido al menos tres meses de la celebración del matrimonio, que sea de mutuo acuerdo y sin hijos menores de edad no emancipados o con capacidad judicialmente modificada que dependan de los progenitores), la figura del abogado de familia debe estar presente en todas y cada una de las decisiones que tomamos.  

Es importante reconocer que, si bien el divorcio notarial elimina la necesidad de litigar en los tribunales, existen en el mismo aspectos legales y financieros que deben ser considerados y que pueden tener implicaciones a largo plazo para los cónyuges y, en algunos casos, para sus hijos.

En este sentido, la figura del abogado adquiere una relevancia crucial por las siguientes razones: 

-Asesoramiento legal completo: Un abogado especializado en derecho de familia proporcionará un asesoramiento completo sobre los derechos y obligaciones de los cónyuges en materia de pensión alimenticia, uso del domicilio familiar,  custodia de los hijos, liquidación de bienes comunes, etc….. 

-Protección de derechos: La presencia de un abogado garantiza que los intereses y derechos de cada parte sean debidamente representados y protegidos durante el proceso de divorcio. Esto es especialmente importante en casos en los que existen discrepancias sobre cuestiones como la pensión alimenticia, la custodia de los hijos o la división de los bienes, donde la intervención de un abogado es crucial para alcanzar un acuerdo equitativo. 

-Redacción y revisión de documentos legales: El abogado de familia es necesario para redactar el convenio regulador de divorcio que suscribirán los cónyuges, siendo el garante de que dicho acuerdo cumpla con todos los requisitos legales y contenga cláusulas que protejan los derechos de ambas partes. El abogado también supervisará la minuta notarial de la escritura de divorcio y su posterior inscripción en el Registro Civil. 

En conclusión, si bien el divorcio notarial en España ofrece una alternativa rápida y eficiente para la disolución del matrimonio, la presencia de un abogado sigue siendo fundamental ya que proporciona seguridad y tranquilidad a los cónyuges durante un momento emocionalmente difícil, asegurando que el acuerdo alcanzado sea válido, legal y justo para ambas partes.

Por Clara Fores y Carmen Varela

Entrevista a Carmen Varela, sobre la gestión de vacaciones de una pareja divorciada: “Algunas claves para evitar que no sean un quebradero de cabeza”

Como ya vimos hace unos días, la gestión de las vacaciones en la empresa puede tener su problemática si no se consensuan con la empresa.

En una pareja que se ha separado o está en vías de hacerlo también puede ser una fuente de conflicto. 

Como señala Carmen Varela, abogada y mediadora, especializada en custodia, derecho internacional de familia y en sustracción de menores, es fundamental que el convenio regulador de cada pareja lo detalle todo para evitar problemas.   

“Las vacaciones en los divorcios siempre generan conflicto. La casuística se centra en cuestiones como:

¿Qué hacemos con los niños cuando están a punto de llegar dichas vacaciones? No hay ninguna regulación y en principio los dos tienen derecho a los niños. En ese caso se trata de regular un régimen provisional a la espera que en septiembre se conceda el divorcio o no”.

Otro caso, es el que tiene que ver “con cónyuges que aprovechan las vacaciones para llevar a sus hijos a otro país y así luego conseguir por la vía de los hechos un traslado que, por la vía del derecho no le daban. El verano es una época importante de sustracción interna de menores”

En esta circunstancia recuerda que, en países como España, en agosto los juzgados no funcionan. “Eso da mucho margen si quiero llevarme a mis hijos a Inglaterra y sé que los juzgados no funcionan en Barcelona. Los llevo en julio, hasta que reabran en septiembre, cuando sale el juicio es noviembre y en esos tres meses me dicen que siga allí.”

En este escenario, está la problemática de la vuelta de estos menores “cuando los recojo, en qué fecha me los entregan. No se cumple el régimen de visitas y tengo que valorar si contacto con la policía o no en este tipo de situaciones”.

Para esta experta, la forma de arreglar este tipo de conflictos es dispar: “Aquello que no está regulado, siempre les decimos en los meses de mayo y abril, que hay que regularlo antes de las vacaciones, aunque no tengan claro si se van a divorciar. Pero es bueno establecer un régimen de visitas para este verano gracias a un convenio regulador”.

La clave para esta jurista es adelantarse a los acontecimientos para evitar situaciones de conflicto donde la capacidad de reacción sea escasa “Lo que no hayas regulado en abril o mayo será complicado que lo puedas hacer ya en vísperas del verano”.

Sin embargo, la práctica es otra “la gente apura hasta el último momento con el consentimiento de sus abogados. En junio es complicado lograr solo en un mes una sentencia y un régimen de visitas. Con el colapso de ciudades como Madrid y Barcelona se están señalando juicios urgentes en octubre Eso no soluciona nada para un régimen de visitas en verano”.

Planificar con el convenio regulador

“En este contexto es mejor regular un convenio hasta julio, pero si interpones esa demanda tarde puede suponer que no veas a tus hijos en verano, de ahí que lo interesante sea hacerlo antes, como algo provisional para cubrir el verano, luego podemos volver a incidir en este tema durante el mes de septiembre”.

En el caso de aquellos cónyuges que deciden llevarse a sus hijos “se lo llevan y tenemos que ver que hacemos. Y en el caso de los que incumplen el régimen de visitas, no lo entregan el día previsto en vacaciones. Hace años se llamaba a los Mossos en Cataluña o Policía Nacional en el resto de España, e intercedían para conseguir que se recuperara el régimen de visitas».

Sin embargo, ahora, “esta práctica ha dejado de ser un delito, con lo cual le tienes que decir que intente conseguir a sus hijos y si no te vas a quedar sin ellos y habrá que poner un proceso de ejecución en septiembre y todo será a toro pasado”.

Cuando surge una situación de este tipo, esta jurista señala que habitualmente en la mayor parte de los casos, si estamos hablando de niños pequeños normalmente se quedarán con la madre, “hay que dejar claro que cuando no hay una regulación los dos padres tienen derecho a estar con los hijos, por lo tanto, en este tipo de situaciones puede generarse el problema de la sustracción internacional de menores”.

Esta experta en derecho de familia recuerda que “es fundamental cuando se establezca un convenio regulador en una pareja que se separa o divorcia que defina el régimen de vacaciones y el resto de cuestiones claves en dicho convenio para evitar sorpresas desagradables”.

Varelarecuerda que el convenio está para cumplirse “pero la práctica dice otra cosa. Eso hace que el régimen visitas que se pacta, incluido vacaciones no se lleve a cabo con el consiguiente perjuicio para los niños y el otro cónyuge”.

Un incumplimiento que ya no es delito

El gran problema es que “como ya ha dejado de ser un delito, ese incumplimiento del régimen de visitas, me puedo ver sin mi hijo quince días, lo máximo que puedo hacer en septiembre es denunciar ese incumplimiento, pero me he quedado sin mi hijo esos quince días”.

Este contexto demanda un cambio normativo “en cuanto a la ejecución del derecho de familia, es decir, tenemos una ejecución en derecho de familia que es para reclamar dinero, cumplimientos que no tiene nada que ver con el derecho de familia. Al final esta práctica necesita de unas normas propias para ejecutar y dar una solución a estos temas”.

Carmen Varela lo tiene claro, “se necesita una contestación inmediata, que a día de hoy por la regulación que tenemos no hay”.

Esta jurista pone otro ejemplo: “en el caso de un incumplimiento de un régimen de visitas el próximo 15 de julio que es cuando toca el cambio, si pongo una demanda de ejecución el 16 de julio al final lo que consigo ya es en septiembre, porque en agosto están parados los juzgados, pero esos quince días no voy a conseguir recuperar esos hijos”.

Al final esta lentitud de los juzgados es de la que se valen los infractores para incumplir ese régimen de visita en vacaciones.

Varela confiesa que hay mucha impunidad en este tipo de temas. “La pareja que se decide separar en julio, que uno de ellos quiere irse a vivir a Tokio y otro quedarse en España, si llevo a mis hijos a dicha ciudad japonesa y no tengo estipulado ningún convenio regulador con la excusa de vacaciones, pero luego no las devuelvo, al final hasta que se resuelva esa sustracción de menores, pueden pasar meses. En esos casos es difícil que los niños vuelvan en medio del curso escolar”.

Esta jurista reconoce que se podrían pedir medidas cautelares al juez “pero es complejo, cuando es un tema internacional desgraciadamente te vas a septiembre u octubre porque la situación de los juzgados con pocos medios es de casi colapso en este tipo de asuntos”.

En un momento como el actual, con el mes de julio que acaba de iniciarse “lo más sensato es “a no ser que se lleven muy mal, hay que esperar a septiembre para organizar mejor el reparto de tiempo de los hijos y evitar entrar en una guerra, porque uno se va a quedar con los hijos en detrimento del otro. Eso implica regular el verano para luego afrontar septiembre”.

Ojo con la sustracción de menores

En cuanto a la sustracción de menores “las estadísticas lo dejan claro que unas de dos sustracciones se producen en época de verano, según datos proporcionados desde ASIME, asociación de profesionales de la que formo parte y que desde su creación ha luchado contra la lacra de la sustracción de menores a lo largo de su historia como entidad”.

Sobre la sustracción señala que “si tus hijos se van y no vuelven es una sustracción. En el caso de que se pacte una fecha de vuelta de los hijos y no regresen ese día, ya hablaríamos de sustracción de menores”.

Carmen Varela reconoce que este problema se produce cuando hay niños por medios “se trata de ver quién se queda con ellos en vacaciones No es tanto la logística personal como demostrar que puede estar con su hijo cada día, se trata de demostrar que se es un buen padre o madre para luego preparar el juicio de separación y ver si se pide la custodia compartida o no”.

También recuerda que no hay soluciones generales “el derecho de familia siempre es caso a caso. Hay una evidencia que no se puede obviar que la mayoría de sustracciones y de cambio de domicilio y de residencia por la fuerza se producen en junio, julio y agosto. Los juzgados europeos no cierran, pero los españoles, salvo algunas urgencias están cerrados”.

Esta es una época por tanto complicada “nuestro consejo siempre es el de si te quieres divorciar, lo hagas en marzo o abril, no en junio. A partir de ahí se trata de gestionar el convenio regulador”.

“En los casos en los que un progenitor le dice a otro que se va a llevar los hijos al extranjero, la otra persona puede reaccionar poniendo un cierre de fronteras. Nuestro consejo es que se vaya de vacaciones y cuando esté allí es que le digas a tu marido o mujer que estás de vacaciones en ese lugar y con ese teléfono, así evitas que te impidan la salida de España”.

Para esta jurista “en el caso de esos viajes al extranjero, si se producen en mis vacaciones teóricamente no necesito ese consentimiento de la pareja para salir, bastaría con el conocimiento de lo que vamos a hacer, excepto que haya un convenio regulador que diga otra cosa al respecto. No siempre el consentimiento de los dos es útil en este tipo de situaciones”.

En cuanto al cumpleaños del hijo en vacaciones “el que pueda estar con él, depende también del propio convenio regulador. Ese tipo de fechas se puede pactar en el convenio para tener derecho a verlo”.

Sobre el régimen de visitas “normalmente ya sea en custodia compartida o exclusiva puede haber un régimen ordinario que es fuera de vacaciones y luego las vacaciones que son por mitades. Si las vacaciones van de junio a septiembre, se parte el tiempo entre los cónyuges por quincenas”.

Por @LuisjaSanchez, Periodista Jurídico y Carmen Varela, Abogada especialista en Derecho de Familia.

Entrevista a Carmen Varela sobre la separación de mutuo acuerdo. “No conviertas tu divorcio en una batalla judicial costosa y sin sentido”

Un buen convenio regulador, detallado que se adapte en el tiempo, clave para evitar acudir a los tribunales.

Llega el verano y muchas parejas ponen a prueba su estabilidad matrimonial. Para Carmen Varela, abogada experta en temas de familia,   los meses de junio y julio se tantea al abogado sobre qué es lo que tienen que hacer. “Es la última oportunidad que se dan hasta que llega septiembre y la pareja deja de convivir”.

Para esta abogada, curtida en mil batallas, “es importante no convertir esa separación o divorcio  en un campo de batalla y con el apoyo de un abogado/a experto en derecho de familia buscar una separación de mutuo acuerdo”.

Este tipo de asuntos “suelen ser rápidos, hay negociaciones antes de la firma del convenio que suelen durar dos o tres meses. Luego la homologación judicial se puede tardar entre mes y medio y tres meses, depende si en esa ciudad hay un juzgado de familia”.

También recuerda que “dicho convenio entra en vigor desde su firma. Se trata de consensuarlo con la otra parte y de incluir todo lo relevante.

Esta experta aconseja a muchas parejas que unen sus vidas, que “realicen pactos en previsión de la ruptura cuando se casen. Estará todo muy claro y evitaremos mucha litigiosidad, en capitulaciones o por cualquier otra medida”.

En el caso que no se haga esto “ lo primero que debe hacerse es ir a un abogado especializado en familia para que nos ayude a tomar esa decisión. Hay que hacerlo así, y no al revés, porque a veces el tema se complica mucho. Cada vez hay más consultas previas para tomar esa decisión. Nosotros les podemos decir si es el momento oportuno de hacerlo”.

Tomada la decisión “es muy importante que hablen entre ellos y centrarse  en los temas de los niños y su reparto de tiempo para buscar ponerse acuerdo sobre la custodia de ellos y su régimen de visitas.  No es difícil que lleguen a este punto de encuentro”.  

A partir de ahí “gracias a las negociaciones o a la ayuda de la mediación es el momento de revisar el resto de cuestiones a nivel de bienes, dinero o vivienda”.

Al igual que con la separación de mutuo acuerdo, este procedimiento de divorcio amistoso es relativamente rápido, sencillo y económico.

No exige la celebración de juicio, bastando con la presentación de la demanda de divorcio y del convenio y su posterior ratificación en el Juzgado por ambos cónyuges.

Además supone un menor coste al permitir que ambos cónyuges actúen representados por un mismo procurador y defendidos por un único abogado.

Si existen hijos menores se cita al Ministerio Fiscal para emitir informe sobre si el acuerdo adoptado por los cónyuges salvaguarda correctamente el interés de los menores. 

Una vez emitido el informe por el Ministerio Fiscal, si resulta favorable; o una vez realizadas las modificaciones que en dicho informe se indiquen, con nueva ratificación por los cónyuges, el juez dicta sentencia por la que decrete la separación de los cónyuges y apruebe el contenido del convenio regulador presentado.

Estos acuerdos reflejados en la sentencia pueden ser modificados judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Uso de la vivienda, conflictivo

El tema de la vivienda y su uso es muy conflictivo. Como suele estar ligado a la custodia, puede generar problemas en ese acuerdo final, eso hace que las custodias compartidas que se habían pactado se frustren por esta situación de uso de la vivienda”, aclara esta experta.

Desde su punto de vista “el día que se desvincule el tema de la custodia del uso de la vivienda, como se hace en otros países como Inglaterra, lograremos más acuerdos, al menos sobre los menores. El uso de la vivienda siempre es un problema”.

Carmen Varela lo tiene claro “los abogados en este papel somos claves en este proceso de negociación. Tenemos una responsabilidad que es importante destacar de cara a aplacar la situación emocional y no añadir más fuego al tema.  Se trata que ellos hablen de los niños y nosotros llevamos el resto de temas con el otro abogado”.

Para esta jurista “es importante que cada cónyuge tenga un abogado. Así cada uno se siente más seguro de lo que le están diciendo. Solo se recomienda un abogado para los dos si realmente hay ya un acuerdo y solo hay que plasmar ese pacto en un documento, no hace falta que haya más de un abogado”.

Otra cuestión que nos aclara que “no es cierto que los abogados de familia ganemos más dinero si el asunto pasa por un juzgado y se convierte en contencioso. No es la norma general. Son casos puntuales. En EEUU  obtener un acuerdo es más caro que un proceso porque consideran que si solucionas con un coste emocional y menos tiempo, eso es más valioso que resolver el problema en un juzgado”.

Varela reconoce que hay un cambio de mentalidad “ahora la gente se acostumbra a ir a especialistas  en derecho de familia. “Los especialistas sabemos que son temas emocionales, delicados, no es un tema mercantil que se arregla y ya no ves a la otra parte. Al final dejan de ser matrimonio pero no dejan de ser familia”. 

Para esta jurista “nosotros como profesionales intentamos apaciguar el conflicto. Las soluciones que hay en el juzgado nunca son buenas para ninguno de los dos. Lo de que más vale un mal acuerdo que un buen pleito sigue estando vigente”.

El factor tiempo es clave

Esta experta recuerda que el factor tiempo es clave, “en ciudades como Madrid y Barcelona con juzgados especializados, antes se tenían medidas urgentes en dos meses, ahora se habla de tres o cuatro y un proceso definitivo de un año”.

La vía contenciosa supone mucho tiempo e invertir más dinero y un desgaste emocional muy importante para ese matrimonio que ahora quiere separarse porque la convivencia ya no funciona.  

Nuestra interlocutora subraya que “después del Covid19 “la gente está más  irritada y tiene más prisa. Es más difícil, llegar a un acuerdo sin tener que acudir al juzgado”.

Sobre cómo llegar a un acuerdo, Carmen Varela recalca que “ellos deben centrarse en lo importante que son sus hijos y poner de su parte.   No hagan del otro el enemigo porque seguirá siendo durante toda la vida el padre o la madre de sus hijos, y al mismo tiempo contar con un buen abogado que negocie bien y aplaque los ánimos”.

En este contexto “es bueno desmitificar el hecho de que la persona que ha sido abandonada o ha sido infiel va a conseguir que se le escuche en el juzgado. Es importante centrarse en lo esencial. Si han tomado la decisión es mejor que no se maree la perdiz y solucionen la separación lo antes posible”.

A este respecto Varela recuerda que “en un proceso mutuo se incluye una cláusula en el convenio que empieza a regir desde la firma del convenio. Este convenio se puede redactar en quince días, se trata de que el tiempo que pasen juntos sea lo menor posible”.

El papel del convenio regulador es clave “debe prever todos los problemas porque la idea de dicho convenio es evitar futuros problemas. El objetivo de este convenio que es muy detallado es tener que ir a un juzgado para discutir. Debe ser lo más completo posible. Contemplar casi todo para evitar problemas en el futuro”.

Homologar el convenio en el juzgado

Para esta jurista “es fundamental que ese convenio se homologue judicialmente. Es fundamental que se homologue. Si se incumple, como documento judicial, podemos acudir a la vía de ejecución de sentencias que es más rápido para el cumplimiento”.

Al mismo tiempo recuerda que “un convenio privado tiene efectos entre ellos, sin embargo, si algo no lo cumplen no se puede ejecutar al ser un documento privado. Tendríamos que ia poner una demanda contenciosa de divorcio para tener una sentencia, Siempre recomendamos que se haga y se homologue judicialmente”.

Sobre el grado de cumplimiento de esos convenios, esta abogada cree que se cumplen bastante “podríamos estar en ratios del 70  u 80 por ciento. Los dos ceden algo y es aceptado por ellos de forma voluntaria y es más fácil de cumplir. Al final el incumplimiento de la sentencia es mayor que el de los convenios”.

Respecto a qué elementos influyen en no cumplir ese convenio, Varela subraya “que hay varios elementos, entre ellos podemos destacar son el impago de pensiones alimenticias, uno de ellos deja de pagar porque puede haber perdido su trabajo”.

Otra cuestión que genera el impago “tiene que ver con el régimen de visitas, ahí en ocasiones las entregas y devoluciones de los menores se hacen tarde y se quejan de falta de comunicación en esa relación”.

A este respecto, Varela aclara que “ahora pasa bastante que a uno de ellos lo trasladan de ciudad por el trabajo. Ahí el convenio tiene que cambiarse porque hay medidas que adoptaron en su día que ahora no pueden llevarse a cabo. Siempre es bueno actualizar el convenio en función de la realidad de los dos cónyuges que puede cambiar”.

Desde su punto de vista “es imposible hacer un convenio para siempre con los mismos términos. La realidad fluye y hay que estar pendiente a los cambios de esa familia que pueden obligar a modificar su contenido”.

“Sin un buen convenio regulador estamos abocados a la vía contenciosa. El paso previo puede ser la separación de hecho no regulada que puede generar muchos problemas si no la encauzan unos abogados expertos en la materia”.

Para Varela “se entra en una tierra de nadie peligrosa, en principio los dos tienen derecho a los niños y la situación puede complicarse a corto plazo y convertirse en una batalla campal de insospechados resultados”.

Esta situación antes comentada se da bastante “en Cataluña pasa mucho. Las parejas bajan convenios de Internet intentando que los firme la otra parte. Esos convenios tipos no son la solución. En muchas ocasiones se quiere utilizar el del Código Civil común sabiendo que en Cataluña se aplica el Código civil catalán. No sirve de nada”.

Varela recuerda que “cada asunto debe tener su convenio específico. No hay un convenio regulador tipo y eso es fundamental que la pareja que ha tomado la decisión de divorciarse lo tenga claro. Cualquier convenio que se suscriba luego es complicado delante de un juez justificar que lo queremos cambiar por diversos motivos”.

Por @LuisjaSanchez, Periodista Jurídico.

¿Qué cantidad debo pagar el mes que se fija judicialmente la pensión de alimentos?

Imagínense el siguiente supuesto: Unos  progenitores  separados de hecho y con un hijo menor de edad están tramitando judicialmente su divorcio pero todavía no tienen ninguna pensión de alimentos fijada judicialmente. El 20  de mayo se dicta el  auto de medidas provisionales y surge la controversia: el l progenitor no custodio no ingresa la pensión de dicho mes  por entender que, como la misma debe ingresarse en los 5 primeros días de cada mes y estamos a día 20, no procede su pago hasta el mes de junio. Por el contrario,  el progenitor custodio amenaza con interponer una demanda de ejecución si el padre no paga íntegramente la misma. ¿Quien de los dos tiene razón? ¿Si el progenitor custodio interpone una  demanda de ejecución la estimarían?

Pues bien, dicha cuestión esta resuelta de forma prácticamente unánime por la jurisprudencia, entendiendo  que el hecho de que la resolución que se dicte fijando la pensión sea posterior a los 5 primeros días del mes, no significa que no debe abonarse hasta el mes siguiente, pero tampoco cabe pagarla íntegramente  ya que el auto no puede tener eficacia retroactiva. Por tanto,  lo correcto seria prorratear el importe de la pensión fijada judicialmente desde la fecha en la  que se dicto el auto hasta el último día de mes. Por ejemplo:  si la pensión fijada es de 300 euros mensuales y mayo tiene 31 días, como el auto se ha dictado el día 20 del mes, la operación a realizar seria la siguiente: : 300/31 x 11= 106,45€, que es la cantidad que debería abonar el no custodio. Ahora bien, si este hubiera pagado previamente  alguna cantidad voluntaria y prudencial en concepto de alimentos, podría descontarla del importe a pagar. Asi pues, si pago 100 euros, únicamente debería abonar  la diferencia (6,45€)

Custodia compartida tras sentencia absolutoria de violencia

El pasado 13 de abril nuestro Tribunal Supremo ha dictado una sentencia muy novedosa por la que acuerda la custodia compartida al haber sido absuelto el padre del proceso de violencia en el que estaba imputado cuando se dicto la sentencia de divorcio.

El caso enjuiciado por el Supremo, desgraciadamente, no es excepcional y provenía de una sentencia de divorcio en la que se había denegado la custodia compartida solicitada por el padre pues , en ese momento, existía una denuncia de la madre contra el  por malos tratos que había dado lugar a la incoación de causa penal. La juzgadora entendió que dicho proceso,  con independencia de la sentencia final que se dictara en el mismo,  le impedía otorgar una guarda y custodia compartida por existir una situación conflictiva entre los cónyuges, por lo que atribuyo la custodia a la madre.

Varios meses después, el padre fue absuelto del delito de maltrato habitual y amenazas  e interpuso un procedimiento de  modificación de medidas definitivas solicitando la custodia paterna y, subsidiariamente la guarda y custodia compartida de la menor con atribución del uso de una de las viviendas a la menor y al padre y de otra a la menor y a la madre, con un reparto semanal de lunes a lunes. Dicha demanda fue desestimada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial,  dictándose en ambos casos sentencia por la que se mantenia  la custodia materna, por lo que el padre interpuso recurso de casación ante el  el Tribunal Supremo, quien le dio la razón y acordó la custodia compartida.

El Supremo entendió que, en dicho supuesto, se había producido  un cambio significativo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia materna pues, primero, tras la  sentencia de divorcio (13 de junio de 2011) se modificaron jurisprudencialmente los requisitos para la adopción de la custodia compartida pasando el Supremo a considerar que debía ser el sistema norma del custodia. El segundo motivo es que  habían transcurrido 5 años desde la sentencia recurrida por lo que la menor tenia ahora 10 años y ese incremento de la edad ya por si mismo suponía una variación que aconseja un mayor contacto con ambos progenitores. El tercer motivo de la Sentencia es que  existía un informe  de la psicóloga del Juzgado que ya en el año 2010 aconsejaba el sistema de custodia compartida y , en el 2014, una perito propuesta por el padre considera dicho sistema como el  más idóneo en este caso, debiéndose remarcar que ambas  profesionales habian oído a la menor.

Como ultimo motivo para estimar el recurso, el Tribunal Supremo manifiesta que debe considerarse como cambio de circunstancia el hecho de que el  padre fue absuelto del delito de maltrato habitual y amenazas del que había sido denunciado por la madre habiéndose  archivado las diligencias penales pues fue uno de los elementos que motivaron la denegación de la custodia compartida, por aplicación del Art. 92.7 del C. Civil.

Sin duda, una Sentencia pionera y muy interesante.

Carmen Varela abogada www.circulolegal.com

Si mi ex marido fallece y me abona pensión de alimentos ¿ Cobrare pensión de viudedad?

Si mi ex marido fallece y me abona pensión de alimentos ¿ Cobrare pensión de viudedad?

Como supongo que ustedes ya saben, si tras el divorcio no se percibe una pensión compensatoria del ex cónyuge, al fallecer este no se tendrá derecho a pensión de viudedad proporcional al tiempo de convivencia.

Hasta aquí todo claro pero.. ¿que sucede si el ex cónyuge fallecido abonaba una pensión alimenticia al otro en favor de un hijo común, y además, recibe determinados importes para el pago de la hipoteca de la que fuera vivienda familiar; en concepto de “contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para la hija menor … igualmente … de los pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar”. En este supuesto,  es cierto que no tiene reconocida expresamente una pensión compensatoria, pero en cambio recibe otras compensaciones. ¿podría entonces tener derecho a la viudedad al quedarse sin percibir están cantidades?

NO puede olvidarse que la razón para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento de la muerte, por lo que si el supérstite estaba percibiendo cualquier otro pago del fallecido aunque no sea compensatoria ¿ podría recibir pensión de viudedad?

Y a esta pregunta ha dado respuesta una reciente Sentencia de la Sala de Lo Social del TRIBUNAL SUPREMO de fecha 12/02/2016 que ha entendido la falta de especificación de la determinación de los alimentos ha de llevarnos a entender que cualquier suma periódica en favor de la esposa tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad. Ahora bien ( y aunque esto no lo dice la Sala) creo que es necesaria UNA REAL DEPENDENCIA ECONOMICA entre el acreedor y el deudor de dichas cantidades para percibir la pensión de viudedad pues, de no ser así, podríamos estar incurriendo en fraude de ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pensión alimenticia en la custodia compartida.

La custodia compartida no exime del pago de la pensión alimenticia.

En el pago de la pensión alimenticia todavía existe confusión entre los progenitores que solicitan la custodia compartida de sus hijos,  porque muchos de ellos creen que, al tenerla, no procede que ninguno de ellos abone pensión alimenticia. Sin embargo no es así ya que, cuando existe desigualdad económica entre los progenitores, el que tiene más recursos económicos, deberá abonar una pensión alimenticia.

Tampoco los tribunales lo tenían claro y la Audiencia Provincial de Barcelona llego a dictar una sentencia el 12 de junio de 2014 en la que se daba a entender que, al fijarse el régimen de custodia compartida de forma automática, se suprimía la pensión alimenticia de los menores.

Sin embargo, dicha sentencia ha sido revocada por la Sentencia del TSJ Cataluña de fecha 14-10-2015 (Sentencia 835999) estableciendo que ni siquiera en esos casos (los de cambio automático a custodia compartida) pueden dejarse de analizar las situaciones económicas de cada progenitor para ponerlas en relación con las necesidades de los hijos y determinar así la pensión alimenticia a favor de los menores, en la proporción que proceda y siempre dejando cubiertas sus necesidades más básicas.

Es de destacar que, a pesar de que en primera instancia la madre planteó la cuestión de los alimentos y aportó pruebas, la Sala de apelación no se pronunció  al respecto, sin que esta falta de pronunciamiento pueda justificar que no se hubiese fijado ya que cuando se trata de pensiones alimenticias de menores, los juzgados deben resolver que pensión alimenticia fijan, al tratarse de una obligación impuesta por la ley (arts. 233-4.1 y 233-8.3 CCCat.). Esta  falta de determinación de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores y que es un deber inexcusable para los progenitores, provoca que el el TSJC devuelva  los autos a la Audiencia, para que se dicte una nueva resolución en la que, a partir de las pruebas, se analice y razone todo lo relacionado con esta pensión, en lo que se refiere al importe de las necesidades ordinarias y extraordinarias de los hijos y a la cuantía en que deben se atendidas por ambos progenitores.

Finalmente, debemos destacar que el TSJ entiende que procede  remitir  los autos a la Audiencia para que se pronuncie de nuevo, por  entender que se vulnera el derecho de los progenitores a la tutela judicial efectiva pues, si el TSJC la fijase sin devolver los autos, los progenitores perdían  una instancia o, incluso, las dos. Por tanto, este pronunciamiento del TSJC viene a clarificar los distintos criterios que, hasta el momento, tenían Audiencias y doctrinas pues mientras unas mantenían que la falta de motivación provocaba la devolución de las actuaciones, otros mantenían que el propio TSJC debía fijarla.

Sea como fuere, lo que esta claro es que la custodia compartida no exime del pago de pensión alimenticia.

Adiós 2015¡ Hola 2016 ¡

Adiós 2015. Hoy 31-12-2015 he decidido, como muchos, hacer balance de lo que para mí ha supuesto este año que está a punto de acabar. La verdad es que el 2015 ha sido intenso, con muchos viajes, cambios y decisiones   que, en ocasiones, han sido muy difíciles. Sin embargo, si echo la vista atrás no puedo más que estar muy satisfecha de los logros obtenidos durante este año que hoy acaba y entre los que destacaría los siguientes:

  •  Ser elegida por Reunite ( el más prestigioso organismo inglés en la sustracción internacional de menores) como Abogada y Mediadora en España
  • Participar en el I Congreso de Mediación para abogados que ha organizado el ICAB, permitiéndome, de ese modo, participar en la divulgación de la Mediación
  • Ser Mentora de Derecho de Familia, lo que me permite intercambiar experiencia con 14 abogados y abogadas jóvenes que me aportan mucho más de lo que les ofrezco.
  • Ser profesora del Master de Familia e Infancia de la Universidad de Barcelona, permitiendo de este modo regresar a una facultad a la que no volvía desde el año 1992.
  • Ser elegida  por el Centre de Estudis Juridic del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya para impartir una ponencia sobre mediación en ejecución junto con el Magistrado de la Audiencia de Barcelona, Xavier Pereda.
  • Participar en las Jornadas Anuales de psicología forense organizadas por el Colegio de Psicólogos de Cataluña junto a la Magistrada Decana Mercè Caso y las Dras. Mila Arch y Francisca Fariña para difundir la “Justicia Terapéutica.
  • Participar junto a mis socios Adalberto Guerrero, Jorge Fernandez y Arantxa Goenaga en jornadas formativas en la Cámara de Comercio de Barcelona, organismo que nos ha seleccionado como Partner en derecho de empresa.
  • Ser ponente junto con la Magistrada Dolors Viñas Mestres en el I Foro Aranzadi de Familia que se organiza en Barcelona, habiendo sido elegida para ello por el ex magistrado D. Joaquim Bayo.
  • Cerrar el año con casi 12.000 miembros del grupo DERECHO DE FAMILIA de LinkedIn que creé hace ya algún tiempo.

No podría dejar de mencionar dos proyectos que este año han “despegado” y que me hacen especial ilusión: ACF (Asociación de Abogados colaborativos de Familia) y ASIME (Asociación de Profesionales contra la sustracción de menores). De ambas soy fundadora gracias a mi colega de profesión y amiga Carolina Marin Pedreño, a la que tengo que agradecer que siempre cuente conmigo y esté a mi lado.

Especialmente orgullosa estoy de mi querida AEAFA (Asociación española de Abogados de Familia) quien me ha invitado a participar en las Jornadas de Murcia, Málaga y Cádiz, permitiendo compartir amistad, conocimientos y vivencias con todos aquellos abogados y abogadas que, como yo, aman el derecho de familia e intentan mejorar nuestro día a día, el de nuestros clientes y, cómo no, el de nuestros menores. Creo sinceramente que en unos momentos como los actuales se hace más necesario que nunca ser generoso y compartir.

Como no podía ser de otra manera, también ha habido alguna que otra decepción, momentos difíciles, sentencias adversas, envidias, críticas injustas e injustificadas, pero todo ello supongo que también forma parte de esta difícil pero apasionante profesión y sirven, sin duda, para aprender e intentar mejorar día a día.

Es evidente que todo esto no hubiera sido posible sin la colaboración y ayuda de  Gema Moyano y Pol González quienes, junto con Cristina Arróniz e  Isabel Fernández  y nuestros becarios Juan y Verónica han conseguido hacer del trabajo en equipo un verdadero placer.

Pero sobretodo debo agradecérselo a los tres pilares de mi vida: mi marido y mis dos hijas a quienes, desde aquí, pido públicas disculpas por haberles dedicado menos tiempo del que, sin ningún género de duda, se merecen. Sin su comprensión, ayuda, apoyo y paciencia nada de todo esto hubiera sido posible.  Les agradezco infinitamente su generosidad al permitirme compartirlos con mi otra gran pasión: el derecho de familia. Sin ellos, todos estos pequeños logros no hubieran sido posibles y, por eso, ellos son tan artífices y partícipes como yo misma.

Como deseos para este 2016  que mañana empieza pediría solamente:

Que se cree, de una vez por todas, una jurisdicción especializada en derecho de familia en todos los partidos judiciales para que todas las crisis matrimoniales tengan la oportunidad de ser resueltas por jueces, fiscales y abogados que traten a los menores con la sensibilidad, respeto y justicia que se merecen.

– Que el trabajo que me apasiona siga permitiéndome disfrutar y hacer grandes amigos.

Salud, trabajo y amor para todos los que quiero.

– Que el 2016 nos dé, como mínimo, lo que nos ha ofrecido el 2015.

 ¡Gracias por estar ahí y Feliz 2016 a todos!

 

Pantallazos de whatsapp y otras redes sociales ¿Cómo aportarlos en un proceso contencioso?

Desde hace un par de años, una de las pruebas que más utilizamos en los procesos contenciosos son los pantallazos de whatsapp y otras redes sociales ya que nos sirven para acreditar hechos como el tipo de relación que mantienen los cónyuges, si un hijo mayor de edad trabaja, el nivel económico del otro cónyuge, etc.

La verdad es que, hasta el momento, la mayoría de los jueces aceptaban los pantallazos  de whatsapp y otras redes sociales sin que el abogado o la abogada contraria pusiera reparos a ello, pero lo cierto es que existía muy poca jurisprudencia sobre la validez de dicha prueba y la forma en que debía ser aportada.

Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo acaba de pronunciarse fijando los criterios para aceptar la fuerza probatoria de las capturas de pantalla o “pantallazos”, en los que se refleja el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales estableciendo como requisito indispensable que se debe realizar una prueba pericial sobre los documentos que se aporten para identificar el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de sus interlocutores y la integridad de sus contenidos.

El recurso que ha dado origen a la resolución del Tribunal Supremo es el que se ha interpuesto contra la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 19 de noviembre de 2014 (Sentencia número 346/2014), por la que condenó a 5 años y un día de prisión a un hombre por abusos sexuales a una menor. Las pruebas aportadas para la condena eran, entre otras, los “pantallazos” de la cuenta de Tuenti de la menor, en la que esta narraba lo sucedido a un amigo. Dichos pantallazos fueron impugnados expresamente por la abogada del acusado alegando que no acreditaba la certeza sobre las fechas, por no haberse obtenido esta conversación del servidor de Tuenti y carecer esta impresión de fiabilidad, ya que podía haber sido manipulada. La Audiencia de Valladolid desestimó la impugnación ya que las personas que mantuvieron dicha conversación declararon judicialmente que la habían mantenido y en esos términos sin que ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión.

En la resolución del Supremo se puntualiza que la prueba de una comunicación bidireccional mediante sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con “todas las cautelas”, debido a que puede manipularse. En este sentido, afirma que “el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo”. Por ello, acaba estableciendo que si las conversaciones se ponen en duda cuando se aportan a la causa archivos impresos, quién las aporte deberá probar que son auténticas. Y en el supuesto enjuiciado, considera que se probó la autenticidad pues la víctima puso a disposición del juez su contraseña de Tuenti para que, si se cuestionaba la autenticidad, se comprobara mediante un informe pericial. Igualmente se valora que el amigo de la víctima declaró como testigo en el juicio donde pudo ser interrogado por las acusaciones y las defensas.

Es cierto que la sentencia analizada ha sido dictada por una Sala de Lo Penal pero es perfectamente aplicable a cualquier otro tipo de proceso como, por ejemplo, el de familia…

 

Abogacía virtual: ¿Substituirá la tecnología al abogado?

El pasado viernes mi socio Adalberto Guerrero y yo, en representación de Circulo Legal, asistimos a las 3era. Jornada de Abogacía Virtual que la UOC y MorethanLaw organizaban. Pese a que nuestras expectativas eran altas, la calidad y diversidad de los ponentes hizo que se superaran con creces, abriéndonos los ojos y la mente a otras visiones de la profesión diferente a la nuestra.

Aunque Marti Manent (fundador de El abogado.com) afirmo de forma categórica que la mayoría de los abogados van a desaparecer, serán robots los que hagan su trabajo pues ya hay programas que predicen los resultados de un proceso o el Juzgado que seria mas favorable a nuestras pretensiones, creo sinceramente que no viviré lo suficiente para ver esta “desaparición”. Eso si, estoy absolutamente segura de que los despachos que no se adapten a la tecnología, a las redes sociales y a la necesidad de aportar valor añadido al cliente “morirán” pues los clientes, como dijo Eva Bruch, presuponen que los abogados sabemos derecho y hay que ofrecerle “más”.

Ciertamente, la forma de ejercer la abogacía ha cambiado considerablemente y en los últimos 20 años hemos pasado de redactar demandas de forma artesanal y con máquina de escribir a utilizar potentes ordenadores cuyos servidores ya no están físicamente en nuestros despachos sino en una “nube”; no nos comunicamos por carta con Procuradores y clientes sino mediante correo electrónico; el burofax (método en su día revolucionario) ha sido sustituido por sms certificados y nos hemos olvidado también de redactar largos y tediosos “Informes de situación de los expedientes” para el cliente pues éste accede a los mismos mediante apps. Por lo tanto, si no nos adaptamos a los nuevos sistemas, perderemos cuotas de mercado y nos volveremos menos “interesantes” y competitivos.

Evidentemente también ha cambiado la forma de captación de clientes: antes, y citando a Enrique Ceca, ponente en el acto, “no sabíamos como llegaban los clientes, simplemente sonaba el teléfono”. Otros, como Ramón Casanova, recordaron que la publicidad estaba prohibida para los abogados ¿Y ahora qué? En Círculo Legal lo tenemos claro: imprescindible un buen plan de marketing, blogs jurídicos, presencia en redes sociales, una buena Web y, sobretodo, no hablar tanto y escuchar mas a los clientes para detectar sus necesidades y adaptar nuestros servicios a estas.!

Innovación también fue una palabra repetida profusamente durante la jornada. De ella hablo Carlos Vicente, manifestando que “hay que sintonizar con el cliente, hablar su lenguaje, ser valiente e innovar”. Jordi Estalella manifestó que había que destruir el mito de que la innovación no era rentable porque necesitaba mucha inversión para, en realidad, descubrir que las claves se hallaban en la creatividad, estrategia y valor de lo que ofrecemos. Ahora bien la pregunta que surge es ¿innovar como único elemento de diferenciación del despacho? Mi opinión, que coincide con la de Jordi Estalella, es que no, que hay que apostar por despachos que combinen “rutina e innovación”.

Otra de las ideas expuestas por los ponentes con la que coincido plenamente es la necesidad de perder el miedo a no conocer otras ramas del derecho. Y tanto es así que hace muchos años que nuestro despacho esta formado por diversos departamentos altamente especializados en derecho civil, derecho mercantil y derecho de familia, sin que a día de hoy ninguno de los socios tengamos vergüenza en reconocer que no sabemos de otra rama del derecho que no sea la de nuestra especialidad. En mi caso, bastante tengo con saber de derecho de familia como para también conocer derecho mercantil o concursal. ¿Para que me voy a complicar si mis socios están especializados cada uno en una de estas ramas?

Por último coincido plenamente con Paula Fernández Ochoa en que, inevitablemente, los despachos deben tener presencia en redes sociales y en que es necesario tejer la red de contactos y eso conlleva dedicación online y offline. A ello añadiría que los abogados deberían dedicar tiempo y esfuerzo en construir una marca personal pues eso los puede convertir en “influencers” a los que los despachos deberían contratar.

Podría continuar intentando definir conceptos nuevos que oí por primera vez como marketing de interrupción, marketing de permiso, mass collaboration etc…

pero, sinceramente, que no estoy capacitada para hacerlo pues bastante tengo con intentar profundizar en el derecho de familia, formarme continuamente, reunirme con los clientes, preparar los juicios, diseñar un plan estratégico, hacer “brainstorming” con mis asesores de marketing, preocuparme por mi índice klout, redactar mis twetts, actualizar mi estado en Facebook y publicar un post. En eso se ha convertido el ejercicio de la profesión más dura y apasionante del mundo: la abogacía. Y no creo que la tecnología pueda suplir tanta capacidad.

Este post lo redacte para el diario juridico Lawyerpress y aquí os dejo el link para los que queráis leerlo

http://www.lawyerpress.com/news/2015_05/2205_15_001.HTML

Sí, conciliación en la estrategia.

Es difícil ser abogada y gestionar un despacho,  pero si además le añades ser madre, pareja, socia  y amiga la tarea podría parecer imposible. PERO NO LO ES .

Querer es poder y conciliar una necesidad. Por ello quiero compartir en esta ocasion un artículo de  Paula Fernández-Ochoa, Socia de More than Law publicado en el Blog de DONES JURISTES,  dónde recoge la opinion diversas profesionales sobre la presencia de la mujer y la conciliación en los despachos de abogados.

“Management, Innovación, Marca Personal, Marketing, Low Cost, o comoditización de servicios, son conceptos que ya hemos asumido como claves en la estrategia de nuestro negocio en el sector legal.

Y así lo estamos viendo no sólo en el día a día de la abogacía con la profesionalización de los despachos, sino también en eventos de referencia como el I Congreso de la Abogacía Madrileña, el XI Congreso de la Abogacía Española o el Legal Management Forum que ha nacido con vocación de convertirse en el evento de referencia en el ámbito de la gestión del sector jurídico en España.

Y esta vocación de continuidad obedece a la conciencia del cambio de paradigma en el sector legal, “Cambio como única constante”, por la actualización y evolución que precisa.

Pero dentro de este cambio, no sólo debemos centrarnos en la tecnología, modelos innovadores de negocio o mejora de gestión como tal, sino que debemos hacer hincapié en el concepto de conciliación como equilibrio entre la dimensión profesional y la personal que revierte en beneficio de todos.

Estamos ante una creciente demanda de conciliación de la vida laboral con la personal de los abogados. Así, Lucía Lorente, Dir RRHH de Hogan Lovells España, comenta que se ha introducido el concepto del Martini Working (anytime, anyplace, anywhere), añadiendo que “debemos dar respuesta a esta tendencia, sobre todo cuando las tecnologías disponibles lo permiten, pues son los despachos quienes deben hacer el cambio de mentalidad”. 

Y la flexibilidad y los planes de igualdad son claves para favorecer la conciliación. Así, firma Axiom utiliza la tecnología para reemplazar los sobrecostes de un despacho, con una estructura organizativa horizontal con los mejores abogados de grandes bufetes y empresas equipados para trabajar desde su casa o desde las oficinas del cliente. También despachos españoles como Garrigues, Uría o Gómez-Acebo han anticipado la hora de apertura del despacho y reducido jornada para mujeres durante las últimas semanas de embarazo, ofrecido medios electrónicos para conectarse desde casa o un complemento económico de las bajas por maternidad y paternidad (Fuente: Expansión, ¿Por qué hay tan pocas socias en los bufetes de abogados? Almudena Vigil). Pero la realidad es que en la mayoría de los despachos estas medidas son papel mojado o “alejan a la mujer del mundo del trabajo y le propician una desigualdad notoria frente al nivel adquisitivo del que disfruta sexo masculino”, según el II Estudio sobre la Situación de la Conciliación en España, pues están relacionadas con el derecho a reducir la jornada laboral, bajas maternales de mayor duración o excedencias por cuidado de familiar, en su mayoría solicitadas por mujeres.

La conciliación sigue siendo un techo de cristal para los puestos de responsabilidad y, como vemos, afecta principalmente a mujeres, dificultando su carrera profesional en las firmas (las mujeres suponen 60% de las nuevas incorporaciones pero sólo 99 letradas son socias de cuota en las principales firmas frente a los 754 socios hombres, según indicaba Carlos García León en Expansión “Los bufetes de abogados en España suspenden en igualdad”)

Yo creo en la diversidad como fortaleza y aunque en muchas ocasiones es cuestión de elección personal, porque el momento en que profesionalmente la mujer está a tope coincide con el de ser madre y algunas optan por quedarse en un segundo plano, no siempre es así y la sociedad tiene un papel clave para humanizar las organizaciones y que la mujer avance profesionalmente. Empresas como Mckinsey, Deutsche Bank o Goldman Sachs concluyen que la diversidad de género es rentable para las empresas y que para ello se precisa un cambio de horarios, flexibilidad con las nuevas tecnologías, mayor implicación del hombre en la familia. (Fuente Expansión, “El algoritmo que discrimina a las mujeres que buscan un empleo”) También la nueva ley catalana de horarios es un paso hacia delante, como explica Nuria Chinchilla en “Espectacular avance para la conciliación: la nueva ley catalana de horarios”.

He querido recoger en este artículo la opinión y experiencia de las siguientes profesionales del sector legal, que nos cuentan en primera persona lo que viven al respecto:

  • Carmen Varela, Socia directora departamento de derecho de familia de Círculo Legal Barcelona: “Indiscutiblemente las mujeres aportan valor añadido a la gestión de despachos y, en especial, a la gestión emocional de los equipos de trabajo. Creo que nosotras  tenemos una mayor capacidad de escucha y eso nos hace estar más informadas de las necesidades, preferencias y capacidades de quienes trabajan en nuestros despachos. Dicha información es muy valiosa a la hora de asignar clientes y tareas, pues nos permite mejorar la rentabilidad (si aprovechamos los deseos y  aptitudes de cada miembro del equipo) y generar un mejor clima de trabajo. Supongo que esa mayor capacidad de escucha activa es la que también justifica que mayoritariamente sean mujeres quienes se dedican a mi área de especialidad: el derecho de familia.  Hace 23 años que soy socia de Circulo Legal en Barcelona y jamás me he sentido discriminada en la gestión del despacho, mas bien al contrario. Ahora bien, debo reconocer que hubo una época especialmente difícil para mí: mis dos maternidades y la infancia de mis hijas. ¿Por qué? Porque es duro compatibilizar el cuidado de unas niñas pequeñas con las interminables jornadas de trabajo. Pero siempre he pensado que querer es poder y, en mi caso, quise y pude. Eso sí, para ello decidí “europeizar” mi horario y no atender visitas ni fijar  reuniones mas allá de las 18 horas. Y así lo sigo haciendo. En eso sí que somos diferentes mi socia y yo de nuestros otros dos socios: nosotras continuamos intentando llegar pronto a casa, aunque a veces no lo consigamos”.
  • Anna Rosell Barellas, Socia Área Fiscal en IMB Grup: “El hecho de que haya áreas del Derecho como Familia donde la presencia de la mujer sea mayor no es casualidad: la mujer presenta habilidades en inteligencia emocional y familia, aparte de requerir el conocimiento técnico, requiere también una especial sensibilidad hacia las personas que están inmersas en esa ruptura familiar: los progenitores y los hijos, principalmente, pero no sólo. En mi opinión, hay menos mujeres abogadas y economistas en despachos medianos-grandes porque los horarios han sido siempre muy exigentes, dificultando la conciliación profesional/laboral y familiar. No obstante, las que estamos en posiciones de responsabilidad, aportamos a nuestras firmas –aparte de “expertise” en nuestra área– grandes dosis de pragmatismo y habilidades sociales que combinadas con las habilidades consideradas “masculinas” pueden lograr grandes resultados y organizaciones equilibradas.
  • Carmen Pérez Andújar, abogada y socia de CPA ABOGADOS: “No es muy habitual encontrar mujeres en puestos de gestión de despachos. Circunstancia que llama la atención pues considero que las mujeres no sólo estamos suficientemente capacitadas para asumir dicha tarea sino que además tenemos unas dotes organizativas muy grandes. Somos capaces de llegar a todo, dentro y fuera del ámbito profesional, con una habilidad y una sencillez que hace que parezca que las cosas salen solas pero la realidad es que es nuestra capacidad de organizar las tareas hasta el más mínimo detalle lo que hace que todo funcione. Somos prácticas cuando tenemos que serlo y emocionales cuando corresponde. Además, gestionamos imprevistos y hacemos frente a retos sin miedo al fracaso. Creo que tenemos mucho talento para dirigir y crear equipos de personas válidas porque sabemos escuchar y mediamos en los conflictos de forma eficaz pero con tacto. Los despachos deberían confiar más en las mujeres y darnos la oportunidad de demostrar que, en igualdad de condiciones, tenemos las mismas o más aptitudes que nuestros compañeros y que sabemos construir sobre la base del trabajo en equipo y no de la competitividad,  sacando siempre lo mejor de cada profesional”
  • Sandra Liñeira Sánchez, abogada y administradora concursal: “En mi área que es mercantil y empresa, la mujer despierta recelo. La credibilidad es un hombre es inmediata, mientras que la mujer necesita méritos para llegar a tener la misma credibilidad que un hombre. Y sobre todo, en según qué perfiles de empresa, esa visión sigue imperando. Sólo en sectores donde hay emprendedores esas diferencias quizá no son tan notables”.

Por tanto, la conciliación (de hombres y mujeres) sin lugar a dudas, forma parte de la definición estratégica de los modelos de negocio, obviando los sistemas obsoletos de presentismo tan erróneamente implementados en los despachos de abogados. Hay que trabajar por resultados, asumiendo responsabilidades. Y con diversidad de profesionales sin carreras tan estáticas. Como dice Richard Susskind, “El sector legal debe avanzar y desde luego no ser estático. No sirve lo que ha servido en el pasado.”

Apuesto por la conciliación para la retención del talento, generación de buen clima, imagen corporativa y productividad. No es la parte soft de la estrategia. Va implícita en la esencia del management y de los modelos de negocio que van a vertebrar la nueva abogacía.”

Adjuntamos el link al artículo publicado en el blog de DONES JURISTES:

http://donesjuristes.cat/si-conciliacion-en-la-estrategia/

Derecho Colaborativo: ¿El futuro en la resolución de conflictos?

Os presento un extracto de mi artículo  “Derecho Colaborativo: ¿El futuro en la resolución de conflictos?”  que ha sido publicado en Lawyerpress el pasado día 25 de Marzo.

El Derecho Colaborativo surge en EEUU hace 20 años cuando un abogado, cansado de acudir a los Tribunales, decidió promover un método novedoso: Intentaría llegar a un acuerdo con la otra parte y su abogado y, si no lo conseguía, renunciaría a acudir a los Tribunales.

El derecho  colaborativo es un proceso que se utiliza para resolver asuntos legales basado en la negociación en equipo entre los abogados, sus clientes y otros profesionales (notarios, economistas, graduados sociales, psicólogos, pedagogos, coaches, mediadores, , terapeutas…). Todos ellos deben colaborar para alcanzar un acuerdo y es particularmente efectivo en rupturas de parejas, conflictos sucesorios, problemas mercantiles y negociaciones societarias, ya que fomenta la comunicación y preserva el vinculo, posibilitando la continuidad de la relación en el futuro.

El equipo inicia su trabajo firmando un contrato por el que los abogados se comprometen a que, en el caso de no llegar a un acuerdo,  no podrán representar a sus clientes en un futuro procedimiento judicial. El resto de los miembros del equipo también se comprometen a no acudir a los  Tribunales.

Las partes y sus abogados pueden hablar libremente durante estas reuniones pues existe también el compromiso firmado de que ningún documento podrá ser aportado a un posterior proceso ya que para obtener un acuerdo, es fundamental la máxima transparencia y  el intercambio de información y documentación relevante. Si se necesitan otros profesionales como coachs o asesores financieros, las partes acuerdan su contratación en lugar de contratar a dos expertos rivales y las reuniones son confidenciales para garantizar una comunicación franca y eficiente.

Sin duda, creo firmemente que la práctica colaborativa cambiará la forma de resolver los conflictos convirtiéndose en una opción mas para ofrecer a nuestros clientes.

En www.lawyerpress.com encontrarás mi artículo completo.  Adjuntamos link.

http://lawyerpress.com/news/2015_03/2503_15_012.HTML

Congreso de Mediación de la Abogacía. Mi experiencia personal.

En septiembre del 2014, Mercè Claramunt, Diputada de Mediación del ICAB,   compañera pero, sobre todo, amiga, me invitó a participar en la organización del  Congreso de Mediación de la Abogacía que, por primera vez,  se quería hacer en Barcelona. La verdad es que la idea me encantó, pues la idea no era hacer “otro congreso de mediadores”, sino conseguir que los abogados no mediadores conocieran cual era su papel en la mediación y  en qué casos podían recomendar a sus clientes este sistema de resolución de conflictos.

Gracias a la invitación de Mercè, he podido conocer y trabajar mano a mano con personas de la valía de los Magistrados D.  Pascual Ortuño y  Dª Sara Pose, la Directora del Centre de Mediacio de la Generalitat de Catalunya Dª Rosa Torre y abogad@s-mediador@s como Blanca Barredo, Jordi Vilajoana, Josep Redorta, Silvia Gimenez Salinas, Manel Canyameres, Toni Vidal, Sandra Peiron y Maribel Balaciart,  con quienes he debatido incansablemente sobre mediación y abogacía. Aunque solo hubiera sido por eso, participar ya hubiera valido la pena.

Tras varios meses de reuniones, y bajo la perfecta coordinación de nuestra “alma mater”  Merce Claramunt, el Congreso se convirtió en realidad y se abrieron las inscripciones. Tengo que reconocer una cierta inquietud pues  desconocíamos la respuesta de la abogacía. Sin embargo, tuvimos la grata sorpresa de conseguir en pocas semanas 250 inscripciones y una importante lista de espera.

Y con todo este lío montado  un buen día mis queridas Merce Claramunt y Sandra Peiron “ decidieron unilateralmente” que, además de participar en el comité organizativo, coordinara, presentara y moderara  la primera ponencia del jueves, consistente en una escenificación teatral de una derivación judicial a mediación.  “Es fácil”, me dijeron…. y yo me lo creí.

El primer paso fue “fichar” “como actores a los abogados “no mediadores” Kiko Peyro, Nuria Alba y Rosa Barbera a quienes, desde aquí, quiero y debo agradecer su total disponibilidad, su entrega y dedicación.

En el primero de nuestros ensayos, Nuria no pudo venir, por lo que leí su papel para que el resto de actores pudieran continuar con su ensayo. ¿Y que sucedió entonces? Que unos días mas tarde nuestro guionista (Ramon Freire) me envío el guión definitivo con un nuevo personaje:  “La Narradora. De este modo pase de comité organizativo a actriz pues, como se imaginan, ese papel iba destinado a mí.

A medida que iba ensayando el papel y se acercaba el día del estreno,  crecía mi preocupación, convirtiendo en auténtico pánico escénico pocas horas antes de la inauguración del Congreso al verme  a oscuras, iluminada por una luz cenital ( como veis, he ampliado mi vocabulario), ante un atril y 300 butacas vacías …En fin, “alea iacta est”, pensé….

Y con todo este backstage, se inauguró el pasado día 11 de marzo el Congreso  con la primera ponencia  a cargo de Jeremy Lack, mediador suizo reconocido internacionalmente.

Al día siguiente a primera hora, con un salón de actos lleno, representamos una caso real, verídico, “pero lo suficientemente maquillado en clave teatral para que  nadie se de por aludido y el caso únicamente sea reconocido por aquellos que fueron sus protagonistas”  ( frase extraída del guión)Tras los primeros momentos de tensión, con unas luces que se apagaron antes de tiempo, poco a poco los actores empezamos a disfrutar sobre el escenario, explicando a todos los asistentes como se desarrollaba una derivación judicial. Una hora después, acabamos con la ovación unánime del público y un intenso debate entre los asistentes destacando que, entre ellos, mas de la mitad eran abogados no mediadores.

Durante jueves y viernes se sucedieron mesas redondas, talleres y ponencias interactivas en las que los asistentes respondían a la pregunta de si un conflicto era mediable o no mediante cartulinas y a mano alzada. También se trataron los efectos del acuerdo de mediación, los beneficios procesales de la misma y cómo funciona la mediación más allá de las fronteras territoriales, otorgándose el Premio Accord al libro “El abogado en la mediación” de Juan Fco. Lopez y Paqui Soriano, una obra que, sin duda, recomiendo.

Finalmente el viernes por la tarde se clausuro el congreso con la satisfacción del trabajo bien hecho que se reflejó en el video que os adjunto:

Sin duda, solo puede decir GRACIAS por haber participado en tan gratificante experiencia.


Los procedimientos contenciosos se han incrementado. ¿Qué está pasando?

Los procedimientos contenciosos se han incrementado.  Tengo 9 juicios en 10 días ¿Cómo es posible? 

Los procedimientos contenciosos se han incrementado a pesar que desde la Administración de Justicia se está haciendo un importante esfuerzo por fomentar la mediación judicial familiar, en su intento por descolapsar los juzgados de familia. Pero a mí se me plantea la siguiente pregunta ¿Cómo es posible que, pese a potenciarse la resolución alternativa de los conflictos, los procedimientos contenciosos se hayan incrementado mas de un 60% en nuestro despacho? ¿Por qué cada vez con más frecuencia los progenitores no son capaces de alcanzar un acuerdo que les permita evitarse el trago amargo de un juicio?

Hacía años que no tenía 9 juicios en 10 días… ¿cómo es posible? Es evidente que algo falla: a veces son las madres quienes, como custodias, creen que poseen el poder absoluto para decidir sobre la educación de sus hijos ignorando por completo al padre; otras veces son los padres quienes creen que, después de varios años sin estar con sus hijos ni un solo día, pueden venir y llevárselos de vacaciones, sin tener en cuenta que, para sus hijos, se ha convertido en un extraño; otras veces resulta que ese progenitor que ha dejado durante años que los abuelos “les solucionaran la papeleta” e hicieran de “canguros gratuitos”, deciden de repente que ya no tienen porque ver a un nieto que han criado…

Y yo me pregunto ¿Dónde vamos a llegar cuando los adultos no son capaces de dejar de pensar en ellos mismos? ¿Cuándo vamos a dejar de considerar que los hijos son “míos” en lugar de nuestros¿No se dan cuenta que no pueden dejar el futuro de sus hijos en manos de unas personas que no les conocen y que deben decidir en dos horas lo que será su futuro? Todavía me sorprende que hayan clientes que “necesiten” un juicio para sentirse “ganadores” ¿No se dan cuenta que en una ruptura familiar jamás los hay? 

Sinceramente,  les recomiendo que apliquen el sentido común y regulen ustedes lo que mejor conocen y más quieren: su futuro y el de sus hijos.

Coordinador parental: un nuevo recurso para evitar la conflictividad entre los progenitores.

El pasado martes 25 de febrero acudí al Centre d’Estudis Jurídics para conocer el programa piloto que el Centre de Mediació de la Generalitat de Catalunya implantará el próximo mes de mayo y que significará la puesta en marcha de la figura del coordinador parental.

En el referido acto de presentación se dieron unos datos para la reflexión: en España se producen 300 rupturas al día. De ellos, uno de cada diez presenta una alta conflictividad derivada del incumplimiento por parte de uno de los progenitores de la custodia o del régimen de visitas de los hijos en común.

Es evidente, por tanto, que nuestras leyes y Tribunales no están dando una resolución satisfactoria a estos casos y, por ello, los hijos menores de edad afectados por una ruptura altamente conflictiva contarán en Cataluña con el apoyo de un coordinador parental, un profesional de la mediación en el ámbito familiar que velará por el cumplimiento de las sentencias judiciales sobre custodia y régimen de visitas. Para ello, esta semana se elegirán a los 20 primeros coordinadores parentales entre los que se presenten voluntariamente al proceso de selección.

El coordinador parental ayudará a los progenitores a resolver sus discrepancias y podrá decidir sobre aspectos de la vida cotidiana que generan conflicto como las visitas, la maleta, el transporte, etc. Para ello, actuarán bajo la coordinación y supervisión de los jueces en los casos en que la sentencia judicial no haya producido el efecto pacificador que persigue y el procedimiento continúe.

Al tratarse de una prueba piloto tendrá una duración de seis meses, prorrogables por otros seis, y durante este tiempo cada uno de los coordinadores parentales se encargará de un solo caso, dada la carga de trabajo que supone.

Por ultimo indicar que varios órganos judiciales se han prestado voluntarios para este programa piloto y, entre ellos, tendrán coordinador parental los Juzgados de Familia 19 y 51 de Barcelona.

Se trata, sin duda, de una iniciativa novedosa en España que pretende minimizar el impacto emocional que las rupturas altamente conflictivas provocan en los hijos y, a la vez, disminuir los costes judiciales que aquellos suponen, por lo que si la figura tiene buen acogimiento, se pretende incorporarla en todos los procesos de divorcio con niños a nivel nacional. Por ello, habrá que estar atentos a los resultados en los  próximos meses.

Custodia compartida; Criterios para acordarla judicialmente.

Después de 4 años de la  entrada en vigor del Código Civil de Catalunya, les recordamos los criterios mas valorados por los Juzgados para establecer la  guarda compartida en un proceso contencioso:

  1. La vinculación efectiva entre los hijos y cada uno de los  progenitores asi como con las personas que con ellos conviven.
  2. La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado.
  3. La actitud de cada uno de los progenitores para  garantizar adecuadamente las relaciones de los hijos con el otro progenitor.
  4. El tiempo que cada uno de los progenitores ha dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura.
  5. La opinión de los hijos.
  6. Los acuerdos en  previsión de la ruptura o adoptados fuera del convenio antes de iniciarse el procedimiento.
  7. La cercanía de los domicilios de los progenitores y sus horarios.

Es importante señalar que la mayoría de las guardas compartidas se están estableciendo por semanas alternas o dividiendo por mitad la semana, siendo excepcionales las quincenales o mensuales. También es  necesario aportar un Plan de Parentalidad, documento en que el se concreta como se llevará a cabo esta guarda y en el que debe constar  el lugar donde vivirán los hijos habitualmente, las tareas de las que cada padre debe responsabilizarse, la forma en la que hacer los cambios de guarda, el régimen de  relación y comunicación de los hijos con el progenitor que no los tenga con él, el régimen de estancias durante las vacaciones, el tipo de educación y la forma de tomar las decisiones  relativas al cambio de domicilio y otras cuestiones importantes para los hijos.

La tutela, la curatela y el defensor judicial.

La tutela, la curatela y el defensor judicial. ¿Qué son  y para qué sirven?

Nuestra legislación prevé la protección de las personas incapacitadas y los menores no sujetos a patria potestad (pensemos en aquellos casos en los que, por ejemplo, los padres han fallecido en una accidente de tráfico) mediante tres instituciones que tienen por objeto protegerlos en la esfera personal y patrimonial: la tutela, la curatela y el defensor judicial.

Es recomendable solicitar una tutela en los casos de menores no emancipados , incapaces, personas sometidas a patria potestad prorrogada (por ejemplo, personas con síndrome de down), y menores en situación de desamparo (abandonados por sus padres). El Juez nombrara un tutor que tiene la obligación de educar al tutelado y administrar su patrimonio. Pese a que el tutor ostenta su representación, necesitará autorización judicial para determinados actos como, por ejemplo, hipotecar o vender sus bienes, solicitar el ingreso en un centro psiquiátrico o de educación especial, solicitar préstamos, etc…. La ley determina que el tutor será preferentemente el cónyuge, padres y personas designados en los testamentos de éstos.

Si nos hallamos ante un menor emancipado que no tiene progenitores, ante  los declarados incapaces para administrar sus bienes (pródigos) y los afectados por una incapacidad leve, es recomendable una curatela, pues el curador solamente complementa  la capacidad de éstos para determinados actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido (normalmente para administrar su dinero o patrimonio).

El nombramiento de tutor o curador se pide por los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se debe acreditar las circunstancias por las que se solicita la tutela o la curatela.

Normalmente los familiares no saben qué figura de protección solicitar, lo que es lógico,  pues debe ser el abogado de familia quien le asesore en función de las capacidades que conserve el presunto incapaz pues, aunque puedan parecer dos figuras similares, en realidad son absolutamente diferentes.

Resulta sorprendente que, pese a la complejidad de la situación a valorar, el proyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria contemple que no sea preceptivo ni el abogado ni el procurador, lo que significa una falta de seguridad jurídica que, por el bien del presunto incapaz, esperemos que se rectifique en el texto definitivo.

 

Poderes preventivos ¿es necesario tenerlos si mis padres se hacen mayores?

El progresivo aumento de la esperanza de vida  ha comportado un incremento notable de enfermedades vasculares, deterioros cognitivos y demencias seniles convirtiendo a nuestros mayores en un colectivo muy vulnerable.

Imaginemos, por ejemplo, el siguiente supuesto: nuestro padre sufre un ictus que lo deja incapacitado ¿Podríamos entonces disponer de sus ahorros para procurarle una mejor atención médica? ¿Podríamos hipotecar su vivienda para obtener el dinero necesario para atender sus necesidades? La respuesta a ambas preguntas seria  que NO ya que, para poder hacerlo, deberíamos instar previamente un procedimiento judicial de incapacidad que nos declarase sus tutores. ¿Y cuál es el problema? Que el tiempo medio de resolución es de 1 año.

Sin embargo, existen mecanismos legales para garantizar que se cumpla la voluntad de una persona que en un futuro no pudiera manifestarla. Los más conocidos son los poderes preventivos, la autotutela y el testamento vital. Veamos en qué consisten:

  • Poderes preventivos:   Es un poder otorgado por una persona a favor de otra (habitualmente hijo/hija) para que pueda gestionar su patrimonio si el padre deviene incapaz, sin tener que acudir al procedimiento de incapacitación judicial.
  • Autotutela: Consiste en designar un  tutor  únicamente para el supuesto de que, en un futuro, la persona que lo otorga  fuera  declarado incapaz por sufrir un ictus, demencia tipo Alzheimer, estado de coma, etc.
  • Testamento Vital: Consiste en manifestar qué tratamientos médicos se desean recibir y designar a la persona que le representara  ante el equipo médico si uno no puede expresarse.

La diferencia más importante entre estas figuras son las siguientes:

  • Con el poder preventivo el apoderado solo puede tomar decisiones en el ámbito patrimonial (por ejemplo, pueden vender sin necesidad de autorización judicial) pero no en el personal.
  • Con la autotutela el tutor  decide sobre los aspectos personales del incapaz como, por ejemplo, dónde establecer su vivienda habitual, pero necesita  autorización judicial para vender.
  • Con el testamento vital la persona que lo otorga manifiesta que tratamientos quiere recibir y cuáles no, si quiere ser donante de órganos y de cuáles y, además, puede designar a alguien que tome las decisiones medicas por ella si no puede hablar o expresarse. Pero no puede gestionar su patrimonio ni decide sobre su persona.

Está claro, por tanto,  que si queremos proteger a nuestros mayores e, incluso, a nosotros mismos, es conveniente acudir a un abogado de familia especializado para que nos ayude a otorgar todos estos documentos que, en un futuro, nos ayudaran sobremanera para atender a nuestros progenitores. Y ¿Cuál es el momento ideal para otorgarlo? Pues lo antes posible y, por supuesto, antes de que aparezcan síntomas de  deterioro cognitivo pues, en este caso, ya será tarde para adoptar medida de protección alguna pues ES NECESARIO QUE EL OTORGANTE TENGA PLENA CAPACIDAD.

Incumplimiento del régimen de visitas

Muchas veces el progenitor no custodio no sabe como actuar en caso de incumplimiento del régimen de visitas y se pregunta ¿debo denunciar o no? Si decide denunciar y va a una comisaría en ocasiones se encuentra con que, erróneamente, le indican que eso no es denunciable, que interponga el correspondiente procedimiento civil, por lo que los sufridos no custodios regresan a su casa sin sus hijos y sin denuncia.

En el caso de incumplimiento del régimen de visitas ¿Cual es la actuación correcta? ¿Qué tengo que hacer? ¿Cómo demostrar el incumplimiento? Aquí van unas premisas básicas:

1.- Si uno prevé problemas en la entrega de los niños, es bueno acudir siempre con la sentencia y acompañado por un familiar o un amigo que, de ser necesario, luego pueda testificar.

2.- Si llama varias veces al timbre y no contestan, hay que llamar a algún vecino y preguntarles si los ha visto o están en casa. A continuación llamarles por teléfono o enviar un sms o whatsapp reclamando la entrega.

3.-Si contestan que no van a bajar “porque los niños no quieren”, hay que llamar a la Policía en ese momento explicándoles el problema e intentar que vengan para realizar la entrega ya que en pueblos o ciudades pequeñas, suelen intentar “mediar” entre los progenitores.

4.- Si a pesar de efectuar todos los pasos anteriores no se consigue la entrega, hay que acudir a una comisaría a interponer la correspondiente denuncia. Si estos “recomendaran” no denunciar o hacerlo en el Juzgado, insistir alegando que se trata de un incumplimiento de una resolución judicial y que su abogado le ha dicho que deben admitirla. Si aun así no quieren recoger la denuncia,  hay que interponerla en el Juzgado de Guardia.

5.- Hay que pedir siempre una copia de la denuncia y, con esa copia, tramitar la correspondiente ejecución de sentencia.

Espero que estos 5 puntos ayuden a alguien a tener las cosas un poco mas claras.

 

¿Cómo calcular la pensión alimenticia? ¿Cómo la calculan los jueces?

Una de las preguntas que los clientes plantean más habitualmente a nuestro departamento de familia  es la cantidad que va a tener que pagar en concepto de pensión alimenticia para sus hijos.

¿Cómo calcular la pensión alimenticia? ¿Cómo la calculan los jueces?

La respuesta no es sencilla pues, a diferencia de las legislaciones de otros países como, por ejemplo, Reino Unido, no tenemos porcentajes ni cantidades fijas.; si es cierto que existen las tablas California y las mas recientes tablas del Consejo General del Poder Judicial  pero, ni son de obligatoria aplicación ni sirven como computo para negociar el importe de la pensión, ya que están sometidas a múltiples variantes.

¿Cómo podemos saber entonces si lo que nos pide el otro progenitor como pensión de los hijos es poco o mucho? Pues bien, cuando llevas años de especialización en el derecho de familia  ( y en nuestro despacho ya son mas de dos décadas) el calculo es relativamente sencillo e intentare explicarlo de la forma mas simple posible.

Lo primero que debemos hacer para calcular la pensión alimenticia es sumar el salario neto de cada uno de los progenitores y sobre el total obtenido aplicaremos una simple regla de tres que nos llevara a determinar los porcentajes que cada uno de los progenitores debe pagar de los gastos de los hijos.

A continuación calcularemos los gastos de los hijos incluyendo colegios, libros, material, casal de verano, colonias, actividades extraescolares, alimentación, ropa y una parte proporcional de vivienda (hipoteca o alquiler que paga el custodio) y suministros. Así obtendremos el importe total de los gastos del hijo y, sobre éste, aplicaremos los porcentajes resultantes de la regla de tres calculada anteriormente sobre los salarios netos de sus padres.

Tras haber fijado el importe total de los gastos del hijos y el porcentaje que, sobre los mismos, corresponde a cada uno de los progenitores, del salario neto del progenitor no custodio  descontaremos los siguientes gastos: la cantidad que deba abonar de la  hipoteca de la vivienda familiar en la que reside el otro progenitor y los hijos comunes, el coste mensual de su nueva vivienda y la pensión alimenticia que, según el calculo explicado anteriormente, le corresponde pagar, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le restara.

Después calcularemos la situación en la que quedara el custodio y, para ello, computaremos sus ingresos netos mas la hipotética pensión alimenticia que percibirá del no custodio restando los gastos  de los hijos que deberá satisfacer, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le queda.

Si, tras efectuar las operaciones aritméticas relatadas, la situación económica resultante entre uno y otro progenitor es muy dispar, entonces deberemos “retocar” la pensión alimenticia establecida hasta conseguir un mayor “equilibrio” entre las partes. A priori, calcular de este modo la pensión alimenticia puede parecer muy complejo pero, si intentan hacerlo,  podrán  comprobar  que, en realidad, no lo es y que, sorprendentemente, la cantidad resultante permite satisfacer los gastos de los hijos comunes dejando a ambos progenitores en una situación económica  bastante equilibrada,  lo que no es fácil tras una ruptura familia.

Dictamen psicosocial

Varias sentencias en el ultimo año han establecido que el dictamen psicosocial de especialistas no es propiamente una prueba pericial, sino un medio a disposición de los tribunales para conocer circunstancias o hechos relevantes para la decisión sobre la custodia, para saber cuál es la opinión de los hijos en los temas que les afectan, o para poder analizar adecuadamente el material probatorio en relación con las cuestiones de parentalidad, indagando en su caso en el ámbito escolar en el que los menores están insertos, en los antecedentes de los servicios sociales, o en las intervenciones de apoyo a la adaptación de los menores a las situaciones de separación de sus padres en ejecución de las resoluciones sobre custodia y visitas. Ello en la práctica significa que, aunque las partes lo propongan,  su práctica depende exclusivamente de que el Juez que lleva el asunto considere oportuno y necesario ordenar tal intervención “en interés del menor” .

Estas sentencias me preocupan¿Por qué? Pues bien, porque si ya muchos juzgados no aceptan la pericial de parte y además ahora el juez decide  no practicar el SATAF ¿Qué nos queda para valorar que sistema de custodia será mejor para el menor?  

Otra inquietud: si el informe del SATAF no es un peritaje,  los autores del mismo no están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los peritos y, por tanto, no es necesaria su comparecencia ni la ratificación y aclaración de sus informes. ¿Qué riesgo veo en ello? que se une a los autos como prueba documental sin que podamos  interrogar en juicio a sus autores  vulnerándose así de forma flagrante los principios de contradicción e inmediación.

Estas resoluciones son contrarias a otras que consideran que se trata de una prueba pericial, estableciendo que “… las facultades para intervenir en el procedimiento sólo las tienen el demandante y el demandado, así como el Ministerio Fiscal, en la medida que se ventilen intereses y derechos que afecten a menores, desvalidos, incapaces, etc., o se discutan cuestiones de interés y orden público, de suerte que la actuación del Psicólogo no tiene otro encaje que no sea el de la prueba pericial en la medida que sea preciso recabar conocimientos científicos o prácticos , y en los términos prevenidos en el art. 610, y articulándose a través de los trámites establecidos en los arts. 612 y siguientes de la Ley Procesal, y traída tal prueba a instancia de parte, o de oficio por el Juez, previa resolución que la justifique, por lo que mal se explica entonces su entrada en el proceso y su participación en concretos actos procesales como no sea por las vías procesales y normativas antes indicadas”.

Por tanto, el debate está servido y tendremos que esperar  a ver su evolución jurisprudencial para poder clarificar si es una prueba pericial o no. Mientras tanto, a seguir luchando…

Día Europeo de la Mediación

Hoy es el Día Europeo de la Mediación y, como no podría ser de otra manera, quiero hacer mi pequeña aportación para divulgar esta forma alternativa de resolución de conflictos por el que, desde Círculo Legal, apostamos sin ningún género de dudas,  pues hemos podido comprobar los excelentes resultados de la misma. 

Tipos de mediación hay tantos como conflictos: de consumo, mercantil, laboral, comunitaria, sanitaria, escolar etc.…pero yo únicamente quiero centrarme en la que, por mi especialización en derecho de familia, conozco: LA MEDIACION FAMILIAR.

 Posiblemente usted ha oído hablar de la mediación familiar  pero ¿sabe exactamente qué es? Si no lo sabe, estas son sus  características esenciales:

 1.-La mediación es un procedimiento por el que las personas que tienen un conflicto (ya sea por su divorcio, por la custodia, por los gastos extraordinarios, por el cuidado de un familiar anciano, por una conflictiva relación con su hijo adolescente, etc.…) obtienen por si mismas, pero con la ayuda del mediador/a, su propia solución al mismo.

2.-Es un procedimiento absolutamente voluntario, por lo que cualquiera de las partes puede abandonarlo si lo desea.

3.-Es un procedimiento confidencial: el mediador jamás podrá desvelar (ni siquiera a un juez) el contenido de las sesiones de mediación

4.-Existe mediación pública (gratuita) y privada (precio medio aproximado entre 120€ y 200€ por sesión)  y la duración de la misma  suele ser una media de 8 sesiones,  por lo que es muchísimo mas económico que un procedimiento judicial.

5.-En el mismo se pueden adoptar acuerdos totales o parciales que, después, son ratificados judicialmente.

Existen otras muchas características pero, sobretodo, me gustaría reseñar que, cuando nos hayamos ante conflictos familiares en los que las partes deben continuar relacionándose porque tienen un hijo o un anciano en común, he comprobado como mediadora que, tras resolver el conflicto, la relación queda mucho mas preservada lo que facilita enormemente la parentalidad. 

Por ello no podemos dejar de intentar, acudir a la mediación para resolver nuestros conflictos familiares pues ¿quién mejor que las partes para hallar la solución a sus problemas? 

Foto abogados

 

 

 

¿La pensión alimenticia hasta cuando la tengo que pagar?

A pesar de que, debido al incremento de divorcios en nuestro país, cada vez más personas pagan una pensión alimenticia a favor de sus hijos, continúan sorprendiéndose cuando, en nuestro despacho, les informamos que ésta no finaliza cuando sus hijos cumplan 18 años. Del mismo modo también quien la recibe por tener a cargo a sus hijos muestra su satisfacción porque la misma se prorrogue más allá de dicha edad. El motivo de la sorpresa (positiva para unos y negativa para los otros) es que continúa siendo generalizada la creencia de que cesa la obligación de pagar alimentos a los hijos con la mayoría de edad de éstos. PERO NO ES ASI.

Nuestro ordenamiento jurídico no establece ninguna edad a partir de la cual se extinga automáticamente la pensión alimenticia sino que simplemente indica que será “hasta su independencia económica”. Obviamente dicha expresión es muy ambigua y la pregunta que surge a continuación es ¿Cuándo podemos considerar que son independientes económicamente? La mayoría de Juzgados coinciden: cuando los hijos se hayan incorporado al mercado laboral.

Ahora bien, en el contexto económico actual es difícil determinar en que momento se produce dicha incorporación ya que el mercado laboral es inestable, temporal y con escasa remuneración y, por tanto, difícilmente será suficiente para que puedan vivir de forma independiente ¿deberemos entonces pagar indefinidamente la pensión? LA RESPUESTA ES NO. La mayoría de los tribunales entienden que dejara de abonarse cuando el hijo ya haya demostrado que está en disposición de procurarse por si mismo medios de vida. Es decir, habrá periodos en los que trabaje y otros en los que perciba el desempleo e, incluso, algunos en los que no tenga ningún tipo de ingresos, pero si no estudia y ya ha desarrollado algún tipo de trabajo anteriormente, ya será causa suficiente de extinción de la pensión.

Y quizás se pregunten ¿qué pasa con nuestra generación “nini”?. Pues bien, la obligación alimenticia que tienen los padres frente a sus hijos esta condicionada a que la falta de recursos económicos por parte del hijo no provenga de una causa imputable al mismo por lo que, cuando el hijo no quiere estudiar ni buscar trabajo la pensión debe extinguirse. Generalmente cuando estas situaciones llegan a los juzgados, estos suelen establecer que el padre continúe pagando la pensión durante un breve espacio de tiempo (normalmente 1 año) transcurrido el cual la pensión se extingue.

Curso escolar ¿ que tengo que pagar?

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( Sala de lo Civil, Recurso 1983/2013, Procedimiento de Casación,  Ponente Don JOSE LUIS CALVO CABELLO) de fecha  15 de octubre de 2014 ha establecido que los  gastos causados cada año al comienzo del curso escolar ( material y equipamiento escolar, matriculas, libros, AMPA, etc…) son gastos ORDINARIOS ya que son gastos necesarios para la educación de los hijos y, por tanto, están  incluidos en la definición legal de “alimentos”  ya que, pese a ser anuales, no son excepcionales sino periódicos y previsibles, pues aproximadamente puede saberse cuales son y a que cantidad ascienden y, por ello, pueden y deben contemplarse en el calculo de la pensión alimenticia.

Esto significa que el importe de los mismos están incluidos en la pensión alimenticia que el progenitor no custodio abona y, por tanto, no podrán ser reclamados por el custodio como extraordinarios, pues estos son los gastos de carácter excepcional, imprevisibles y, por tanto, no periódicos.

En definitiva, dicha Sentencia recoge lo que ya habían declarado diferentes Audiencias, entre ellas, la de Barcelona y esperamos que evite uno de los conflictos mas frecuentes en el mes de septiembre cuando un progenitor entiende que los gastos de inicio de curso escolar están incluidos en la pensión y el otro se lo reclama como extraordinario. Dicho conflicto podría evitarse si el Convenio Regulador de los efectos de la separación o divorcio enumera los gastos que se incluyen en la pensión o explica los que se entienden incluidos en la misma.

No quisiéramos finalizar este post sin recordar que la mediación o el derecho colaborativo puede ser una fantástica herramienta para solucionar estos conflictos sin judicializarlos, pues la reclamación a través del Juzgado de los mismos puede tardar meses e incrementa los costes de su reclamación. Por el contrario una o dos sesiones de mediación pueden servir para solucionar este conflicto.

Divorcio de un matrimonio que vive en un piso propiedad de los padres.

En esta ocasión quiero compartir con vosotros un interesante artículo de mi socia Arantxa Goenaga  publicado en su blog de Derecho de la propiedad sobre el divorcio de un matrimonio que vive en un piso propiedad de los padres. 

¿Qué sucede cuando tu hijo se divorcia y el matrimonio vive en un piso de tu propiedad?

En muchas ocasiones nos encontramos que los padres ceden a sus hijos y sus parejas una vivienda para que puedan iniciar su vida en común. El problema siempre surge cuando existe una crisis matrimonial y en el procedimiento de divorcio, concretamente en el convenio de divorcio o en la sentencia, se adjudica dicha vivienda como domicilio al otro.

¿Qué hacen los propietarios? ¿Se ven obligados a mantener dicha situación o pueden poner fin a la misma?

Se trata de una situación muy polémica, que ha sido muy discutida porque ni los juzgados ni la doctrina se ponían de acuerdo en que situación nos encontrábamos. Algunos tribunales entendían que estábamos ante un comodato y otros que estábamos ante un precario con la consiguiente diferenciación en el procedimiento y tipo de demanda.

Recientemente, el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de octubre de 2014 ha querido zanjar esta cuestión y fijar como calificar esta situación y el procedimiento a seguir. Entiende que estamos ante un precario.

En dicha sentencia el Alto Tribunal afirma que “la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial”.

Una situación diferente y más compleja sería cuando el nudo propietario es el esposo, usufructuaria la madre de éste y el uso de la vivienda se ha atribuido a la esposa. En este caso que es diferente a los anteriores porque el propietario de la nuda propiedad es uno de los cónyuges pueden llevar a considerar que hay un comodato o préstamo de uso aceptado y consentido y descartar el precario pero, según afirma el Tribunal Supremo, no es el caso habitual.

 

Ley aplicable al divorcio de parejas de distintos países

Mi pareja y yo somos de distintos países. ¿Cuál es la ley aplicable al divorcio de parejas de distintos países? ¿Hay algo que podamos hacer para evitar el conflicto de leyes en caso de divorcio?

Cada vez es más frecuente leer en la prensa  los conflictos que se producen cuando un matrimonio con “elemento internacional” se divorcia.  Quizás alguno de ustedes no sabe a que nos estamos refiriendo con dicha expresión; pues bien, son aquellos supuestos en los que el matrimonio esta formado por cónyuges de diferentes nacionalidades. Quizás poniendo un ejemplo se nos haga más fácil: si yo me caso con un francés, nos vamos a vivir a Alemania y 3 años después me divorcio, ¿qué ley se aplicara? ¿La alemana? ¿La española? ¿O quizás la francesa?

Antes de que entrara en vigor el Reglamento Europeo, la respuesta era relativamente sencilla: el art. 107 del CC establecía que “La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.”

Sin embargo desde el 21 de junio del 2012 existe la posibilidad de que los cónyuges puedan elegir la ley que será aplicable a su separación o divorcio siempre que sea una de las siguientes leyes:

  1. a) la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de elección de la ley aplicable  
  2. b) la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se elija la ley aplicable; 
  3. c) la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se elija la ley aplicable
  4. d) la ley del foro.

La elección de la ley aplicable debe efectuarse en capitulaciones matrimoniales o, en Cataluña, en la escritura publica que recoja los acuerdos en previsión de la ruptura matrimonial  y mi recomendación es que se otorguen SIEMPRE pero, especialmente, cuando los cónyuges son de diferentes países europeos o siendo de la misma nacionalidad vayan a establecer su residencia habitual en otro país porque al menos de este modo podrán convenir la Ley que desean aplicar en caso de ruptura.

Ingreso en prisión: no se suspende la obligación del pago de la pensión alimenticia

El pasado 14 de octubre de 2014 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece como doctrina jurisprudencial que “la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos”.

El ponente de dicha sentencia ha sido el magistrado José Antonio Seijas Quintano. La resolución tiene su origen en la solicitud de un padre para que se le suspendiera la obligación de pagar la pensión alimenticia durante el periodo de abril de 2008 a febrero de 2012 que estuvo ingresado en prisión. Si bien la sentencia de primera instancia había rechazado tal pretensión, la Audiencia Provincial de Jaén la estimó parcialmente y acordó suspender el pago de la pensión de 300€ mensuales durante el tiempo que el padre estuvo en prisión, lo que motivó que la madre interpusiera recurso de casación contra dicha sentencia.

La posibilidad de suspender temporalmente la obligación de pagar la pensión de alimentos por el progenitor que debe abonarla venía siendo una cuestión controvertida, puesto que las Audiencias Provinciales se habían pronunciado de diferente forma creando, de este modo, una cierta inseguridad jurídica que el Tribual Supremo ha querido zanjar con esta sentencia. No podemos olvidar la importancia de tener criterios claros con respecto a la obligación de alimentos al ser una de las obligaciones de mayor contenido ético de nuestro Código Civil y, por dicho motivo, se le ha querido dotar de una especial protección, imponiendo a los progenitores un esfuerzo para abonarla pues ¿acaso si no estuvieran divorciados no harían todos los esfuerzos posibles por alimentar a sus hijos?

La verdad es que la mayoría de nuestras Audiencias optaban por la suspensión de la obligación al entender que el ingreso en prisión mermaba la capacidad de pago del alimentante mientras permanece en ella. Como ejemplos de sentencias en las que se acordaba la misma, podríamos citar las siguientes: Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 2008, Audiencia Provincial de A Coruña de 21 de julio de 2006 y Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de julio de 2003. Frente a ellas, otras sentencias como la Audiencia Provincial de Tarragona de 8 de febrero de 2008 desestimaban la petición de suspensión, entendiendo que de ningún modo podía proceder la suspensión.

Pues bien, esta controversia ha quedado zanjada al establecer el Tribunal Supremo en dicha resolución que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos, sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o de “las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”, según el artículo 93 del Código Civil. Es decir, no es necesaria, según la sentencia, una liquidez dineraria inmediata para hacer frente al pago de la pensión, sino que es posible responder con el patrimonio personal siempre que su fortuna no se hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus necesidades y las de su familia. El Tribunal Supremo afirma que “ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando no se acredita la falta de ingresos o de recursos” pues entonces, y no ahora, el alimentista pudo solicitar la modificación de la obligación alegando un cambio de las circunstancias, lo que no hizo.

Por lo tanto, esta sentencia refuerza de nuevo la tendencia de nuestro Tribunal Supremo de proteger el interés superior del menor, de tal manera que si existe patrimonio del obligado al pago deberá atender con el mismo la pensión alimenticia pese a que sus ingresos no sean suficientes, acabando con el abuso de algún progenitor que, pese a tener un ingente patrimonio, pretendía la suspensión o reducción de la pensión alimenticia porque sus ingresos mensuales habían bajado.

Este artículo ha sido publicado en  la revista jurídica  Legal Today.

http://www.legaltoday.com/opinion/la-cara-y-la-cruz/el-ingreso-en-prision-no-suspende-la-obligacion-del-pago-de-la-pension-alimenticia


Gastos extraordinarios ¿cuales son?

En un contexto de crisis económica como el que desde hace algunos años vivimos en España, cada vez es mas habitual la interposición de demandas de ejecución en las que un progenitor reclama al otro el pago de determinados gastos extraordinarios y éste  se opone manifestando que no los aceptó y que no estaba de acuerdo. De este modo se inicia el conflicto.

Para que ninguno de ellos incurra en error,  es necesario saber que los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc… no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo por su condición de necesarios ya que es suficiente con que se comuniquen al otro progenitor, debiendose costear por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución.  Ello no impide que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien lo paga o pretenda pagar pueda recabar esa conformidad a priori para evitar que en el posterior procedimiento judicial puedan considerarse no necesarios. De hecho, es aconsejable hacerlo.

 Los gastos no necesarios como los extraescolares (realizados fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de forma totalmente optativa y libre) requieren acuerdo entre los progenitores que debe incluir también la proporción en que el mismo se pagará. En caso de que dicho acuerdo no exista, puede ser autorizado por decisión judicial si uno de los dos progenitores lo solicita.

 Finalmente, los gastos escolares (incluidos libros, material, salidas programadas etc…) son ordinarios y están incluidos en la pensión alimenticia, por lo que no deben pactarse ni pagarse como extraordinarios.

 Esperamos que esta sencilla diferenciación entre gastos ordinarios, extraordinarios, escolares y extraescolares sirva para que los progenitores tengan claro como deben actuar y, de ese modo, se puedan evitar posteriores ejecuciones.

Vacaciones de navidad ¿como se reparten?

En menos de un mes empieza el periodo de vacaciones escolares de Navidad y en el despacho ya empezamos a tener las primeras consultas relacionadas con dudas o conflictos entre los progenitores que interpretan de forma distinta su sentencia.

Si el reparto vacacional ha sido establecido de forma detallada ( es decir, indicando día y hora que empieza y finaliza así como el de los intercambios) los progenitores tendrán claros sus derechos y obligaciones y, por tanto, no existirá conflicto alguno.

Ahora bien, en muchos convenios o sentencias únicamente se hace constar que  “las vacaciones de navidad se repartirán por mitades entre ambos progenitores” , sin mas. ¿Qué hemos de hacer en ese caso?

Varios puntos a tener en cuenta:

1.- Las vacaciones de Navidad siempre son las vacaciones escolares de los niños y este año  comprenden  desde el 23 de diciembre, último día lectivo,  hasta el día 8 de enero, día en el que empiezan las clases.

2.- A un progenitor le corresponderá (si no se establece otra cosa en la resolución judicial) desde el 23 a la salida del colegio hasta el día 30 a la hora establecida en la sentencia o convenio y al otro desde el 30 hasta el 8 de enero.

3.-   Normalmente está distribución de vacaciones se suele hacer de forma alterna entre los padres, de tal forma que los años pares corresponde a uno la primera mitad y la segunda en los años impares.

4.- Que pese a que en la sentencia se establezca una distribución concreta, los progenitores pueden cambiarla de mutuo acuerdo, siendo recomendable en estos casos que, al menos, exista un correo electrónico o whatsapp en la que se refleje el cambio acordado.

5.- Que lo recomendable seria conseguir que los hijos disfrutaran de todas las fiestas familiares de sus progenitores  y sus respectivas familias extensas de tal modo que si, por ejemplo, a la madre le corresponde  estar con los niños en nochebuena pero ella no lo celebra y, en cambio, la familia extensa paterna sí lo hace, para proteger el “interés superior de sus hijos” debería ser generosa y dejar que esa noche la celebren siempre con el padre. Del mismo modo si, por ejemplo, los hijos están con el padre y éste no celebra año nuevo y la madre si, debería fijarse que cada año nuevo los peques estuvieran con la madre.

Esperamos que con estas aclaraciones y consejos  los progenitores aparquen sus diferencias durante el periodo navideño y permitan que sus hijos pueden celebrar y disfrutar con ambos.

Nueva regulación de la gestación subrogada: ¿es suficiente?

Como sin duda sabrán por los últimos casos mediáticos, la gestación subrogada no es legal en España pues la Ley de Reproducción Asistida declara nulo el contrato suscrito con una mujer para que geste un niño  a cuya filiación renunciará a favor de los contratantes, medie o no compensación económica. A pesar de ello, en los ultimos años se ha incrementado mucho la demanda por parte de personas con problemas de esterilidad, fertilidad y parejas de gays y lesbianas, que  contratan esta técnica en países extranjeros como EEUU, Ucrania,  México y Rusia donde la gestacion subrogada es legal.

Desde hace años el dilema que se plantea es el siguiente: si la maternidad subrogada en España es ilegal pero los españoles se están yendo a otros países paral ser padres por esta vía ¿ cómo registrar a esos niños en España para que tengan los mismos derechos que el resto de españoles?

En octubre 2010 el Ministerio de Justicia dictó una instrucción interna a todos los registros para establecer ciertas garantías ante el aumento de esta técnica en países como India y Ucrania dónde no media una resolución judicial, acordándose que los niños pudieran ser inscritos como españoles  siempre que el contrato fuese ratificado  por sentencia judicial en el país de nacimiento del niño.  Sin embargo en febrero del 2014  esta solución cambió,  ya que el Tribunal Supremo dicto una sentencia por la que acordaba que los bebes fruto de la gestación subrogada no podían inscribirse en el Registro Civil, dejando a los padres subrogados como única posibilidad que uno de los dos inscribiera al niño  y el otro lo adoptara.

Ante el clamor y rechazo social que ha provocado dicha Sentencia, el pasado 13 de junio el Gobierno aprobó una modificación legal que sí que permitía la inscripción de los menores, pero dicha modificación sigue sin ser del agrado de las familias ya que supone pasar por un procedimiento judicial de exequátur (el reconocimiento en España de una sentencia extranjera) antes de la inscripción, que hace que el proceso se alargue y se complique.  Por ello,  el pasado 21 de Octubre por unanimidad el Senado ha aprobado una moción que insta al gobierno a adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para que se permita inscribir en el Registro Civil la filiación de los niños nacidos por gestacion subrogada en paises donde la práctica es legal, lo que nos alegra profundamente ya que, estemos a favor o en contra de la gestación subrogada, lo cierto es que los niños han nacido y tienen que tener los mismos derechos que cualquier otro español.

Sustraccion de un menor y traslado lícito ¿cuales son las diferencias?

En esta ocasión comparto en mi blog un extracto del artículo que me publicó Lawyerpress el pasado día 1 de Septiembre sobre las diferencias existentes entre el traslado licito y la sustracción de un menor.

Me planteé escribir este artículo debido a que en el despacho nos encontramos cada vez con más frecuencia procedimientos que tienen como objeto los traslados internacionales de los hijos de padres divorciados, traslados sobre los que, difícilmente, se logra un consenso entre los dos progenitores.

Desde la STS de 26 de Octubre 2012  existe prácticamente unanimidad  acerca de que para proceder  al cambio de domicilio de un menor es necesario el acuerdo de ambos progenitores o, en su defecto, decisión judicial, sin que se pueda adoptar unilateralmente por el progenitor custodio al ser una facultad integrada  en el contenido de la patria potestad.

En el referido articulo explico cual es el procedimiento a seguir en el caso que el no custodio se oponga al traslado del menor y aconsejo interponer un procedimiento de modificación de medidas ya que el traslado provocará que se tenga que modificar el régimen de visitas del no custodio para adecuarlo a la distancia con el nuevo domicilio. Asimismo, en base a mi experiencia en este tipo de casos, señalo  que la solicitud de autorización previa al traslado incrementa muchísimo las posibilidades de que el traslado lícito se conceda.

Para hacer mas fácil su comprensión para los que no son juristas, pongo un ejemplo de un argentino casado con una española que tienen un hijo nacido en España y que viven aquí y posteriormente se trasladan a vivir a Argentina. La madre viene de vacaciones con el hijo a Barcelona y la madre sin el consentimiento del padre decide no regresar a Argentina porque quiere divorciarse y vivir con su hijo en España.  El padre solicita la restitución de su hijo a Argentina a  través del Convenio de la Haya.

Si queréis leerlo, en el siguiente link tenéis el artículo completo.

http://www.lawyerpress.com/news/2014_08/0109_14_008.html, aconsejando, sin lugar a dudas, que acudamos a abogados especializados en derecho internacional de familia ante conflictos transnacionales.

El Derecho Colaborativo

El Derecho Colaborativo es un método alternativo de resolución de conflictos que se ha empezado a introducir con fuerza en nuestro país como otra forma de ejercer la abogacía pero, sobre todo, como una nueva manera de entender la defensa jurídica y la solución de desavenencias y problemas abaratando costes y evitando las incertidumbres de los tribunales justicia.

La práctica colaborativa se basa en la negociación en equipo entre los abogados, los clientes y otros profesionales (economistas, psicólogos, pedagogos,…) que puedan necesitarse y ayudar para alcanzar un acuerdo satisfactorio para las partes.

 En el proceso colaborativo las partes son partícipes y protagonistas de la búsqueda y adopción de soluciones. Para ello, deben respetar la confidencialidad del proceso y se requiere la máxima transparencia e intercambio de información relevante.

 A diferencia de la mediación, el abogado colaborativo no es imparcial sino que el cliente se siente representado y apoyado por él, si bien su trabajo se dirige siempre a encontrar y ofrecer al cliente y a la otra parte soluciones que les permitan llegar a un acuerdo y evitar el riesgo de un procedimiento judicial o arbitral.

Los abogados colaborativos y el resto de participantes se han de comprometer, a que en el caso de no llegar a un acuerdo satisfactorio, renunciarán voluntariamente a no representar a sus clientes en los Tribunales, así como a mantener en estricto secreto las conversaciones y datos intercambiados.

El derecho colaborativo es aplicable cualquier área del derecho y especialmente al derecho de familia, derecho mercantil, derecho laboral, sucesiones y derecho civil.

Por eso, desde IusMediare, hemos organizado junto con la Universidad Carlos III de Madrid  un curso de Derecho Colaborativo para que los abogados que lo deseen puedan conocer la practica colaborativa y obtener el correspondiente certificado. 

Adjunto el link con toda la información del curso. Yo, por supuesto, acudire ya que creo firmemente que la abogacia colaborativa es el futuro.

¿ os animáis a ser colaborativos? .

Presentacion_ Curso Derecho Colaborativo

El juez obliga a los abuelos a pagar a su nieta una pensión alimenticia.

El juzgado de primera Instancia N.11 de Gijón ha dictado una sentencia por la que establece la obligación de abonar  una pensión de 250 euros mensuales a los cuatro abuelos de una menor, distribuida en 115 euros por los abuelos maternos y 135 euros por los abuelos paternos, por ausencia de medios económicos de sus padres, separados y en situación de desempleo.

Según consta en los antecedentes de la sentencia,  la madre de la menor demandó a los abuelos maternos y paternos alegando  que carecía de recursos pues estaba en situación de incapacidad permanente por la que únicamente percibía poco mas de 400€ mensuales y el impago por parte del  padre de la menor de la pensión de alimentos que se había establecido en el Convenio Regulador, ya que también el padre carecía de recursos económicos y se había declarado judicialmente su insolvencia. 

En su escrito de demanda la madre demostró los  medios económicos de los cuatro abuelos, el incremento de las necesidades de la menor y la disminución de sus medios económicos con respecto a la resolución del año 2006, para solicitar  al juzgado:

–     que los abuelos paternos pagaran 345 euros mensuales más el 75% de los gastos extraordinarios

–     que los abuelos maternos pagaran la cantidad de 115 euros mensuales más el 25% de los gastos extraordinarios.

Respecto a las  pretensiones  de la demandante, el juez en la sentencia resuelve  que el título VI del Libro del Código Civil,  establece la obligación que de otorgar alimentos tienen determinados parientes entre sí, y en concreto, y tal como dispone el artículo 143 C.C., “ los cónyuges, y los ascendientes y descendientes”. ….. es cierto que el artículo 144 C.C. establece un orden de prelación en la prestación de alimentos, al señalar que “la reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente: al cónyuge, a los descendientes de grado más próximo, a los ascendentes también de grado más próximo, y a los hermanos, estando obligados en último lugar los que solo sean uterinos o consanguíneo”. 

 La prestación alimenticia puede reclamarse a cualquiera de las personas a las que se refieren los artículos 143 y 144 C.C, previa justificación de la falta de medios de las personas llamadas por la Ley con anterioridad; ante lo cual los abuelos, tanto paternos como maternos, se hallan obligados a prestar alimentos a sus nietos, si bien dicha obligación estará siempre supeditada a la carencia de medios por parte de los padres, puesto que, por razones obvias, esta obligación está jerarquizada en función de la proximidad del parentesco.  

 Es por tanto, la cumplida acreditación de la carencia de medios económicos, y no solo del padre, sino también de la madre, ahora demandante, la circunstancia que ha de operar como presupuesto para conferir legitimación pasiva a los abuelos. Y tal insuficiencia de medios se ha visto plenamente justificada con el conjunto de documental adjuntada a las actuaciones.

Por tanto, es evidente que a tenor de lo establecido en nuestro Código Civil la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho, si bien la misma entiende que no consta acreditado que las necesidades de la menor hayan aumentado por lo que no incrementa la pensión establecida en el Convenio Regulador aprobado  por el Juzgado de Familia,  por lo que condena a los abuelos a pagar la misma pensión alimenticia

Esta claro, sin duda, que la actual crisis económica esta planteando situaciones hasta la fecha inimaginables como es la absoluta precariedad de los progenitores para mantener a sus hijos, lo que obliga a buscar alternativas jurídicas cuyo objetivo es proteger el interés superior del menor a tener sus necesidades mínimas cubiertas si existen otros parientes que puedan abonarlas.

Tras el análisis de la resolución, no puedo más que compartirla pues jurídicamente es impecable.

Gran éxito de asistencia y de valoracion del Ciclo de Talleres de Casación

Circulo Legal durante el mes de junio ha organizado un Ciclo de Talleres de Casación en materia de Derecho Civil (catalán y común), Penal y Contencioso Administrativo.

Los talleres han sido impartidos por Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. En concreto el taller de Casación Autonómico contó con la presencia de Exma. Sra. María Eugenia Alegret (Magistrada y ex Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya), el de Civil con la Exma. Sra. Rosa María de Castro Martín (Magistrada Decano del Gabinete Técnico del Área Civil del Tribunal Supremo), el de Penal con el Exmo. Sr. Miguel Angel Encinar del Pozo (Magistrado Decano del Gabinete Técnico del Área Penal del Tribunal Supremo) y el Administrativo Contencioso con el Exmo. Sr. Ramón Castillo Badal (Magistrado Decano del Gabinete Técnico del Área Contencioso del Tribunal Supremo). Aprovechamos para agradecerles a todos su presencia, sus sabios consejos y el poner a disposición de todos los asistentes sus excelentes conocimientos y experiencia en la preparación y defensa de recursos de casación.

Nuestros socios actuaron como moderadores en cada uno de los talleres. Adalberto Guerrero del taller de Derecho Civil de Catalunya, Carmen Varela del de Derecho Civil estatal, Arantxa Goenaga del de Penal y Sr. Jorge Fernández moderó el de administrativo contencioso.

A los talleres han asistido un total 60 Abogados que han valorado excelentemente la iniciativa de haber organizado los talleres de casación de cada una de las especialidades. Han mostrado una gran satisfacción con los ponentes, sobre todo por la claridad de sus exposiciones, las soluciones propuestas ante los casos y problemáticas planteadas durante el debate, y las recomendaciones realizadas para que los recursos sean admitidos.

Circulo Legal agradece a todos los asistentes la confianza depositada en nuestro despacho y espera poder contar con su presencia en próximos cursos.

Talleres de Recurso de Casación en Circulo Legal

El pasado 2 de junio nuestro despacho inauguró varios talleres prácticos que tienen por objeto facilitar a los abogados las herramientas y consejos más útiles para interponer un recurso de casación y que sea admitido.  

La idea de este taller surgió de una conversación de sobremesa en la que mis socios y yo debatíamos si cabía interponer un recurso de casación o no contra una sentencia que nos había dictado la Audiencia y los problemas que nos podíamos encontrar para su inadmisión.  

En realidad esta charla reflejaba otras muchas que, a lo largo de mis años de ejercicio, he tenido con otros compañeros y en las que concluíamos cuantas interrogantes hay y que poco se conocen los criterios de admisión de recursos de casación.  

Poco después, y gracias a una buena amiga, conocí a Rosa de Castro, Magistrada Decana del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y con ella surgió la idea de montar unos talleres impartidos por los magistrados que se ocupan de la inadmisión o admisión de los recursos, comúnmente llamados Gabineteros.  

La semana pasada se inauguró el ciclo con un rotundo éxito de convocatoria y con una excelente ponente, la Excma. Sra. María Eugenia Alegret, Magistrada del TSJC.

Primeras Jornadas de Derecho de Familia de Murcia: una gran sorpresa

Los pasados días 3 y 4 de abril Lola López-Muelas, abogada de la AEAFA, organizó las “I Jornadas de Derecho de Familia” de dicha asociación en la ciudad de Murcia, con un éxito tan rotundo que asistieron casi 200 abogados de toda España y diversos juristas de reconocido prestigio.

Es de destacar la acertada selección de los temas que se trataron, así como los excelentes ponentes elegidos por Lola, que hicieron que todos los asistentes disfrutáramos, aprendiéramos y debatiéramos sobre temas tan candentes como la custodia compartida, el uso de la vivienda familiar, la sustracción internacional de menores y los Reglamentos Europeos sobre elección de ley aplicable a la separación o al divorcio.

De las ponencias que durante un día y medio se debatieron podríamos extraer las siguientes conclusiones:

1ª.- La importancia de conocer los Reglamentos Europeos en materia de separación y divorcio, ya que forman parte de nuestro derecho interno. Y, en este sentido, debe recordarse que el Reglamento 1259/2010 permite que cónyuges de diferente nacionalidad elijan la ley que quieren aplicar a su divorcio, evitándose de esa manera el “forum shopping”, siendo necesario recordar que, sin embargo, dicho reglamento no resulta aplicable a las parejas de hecho.

2ª.- Que la realidad social avanza a pasos agigantados sin que, en muchas ocasiones, se pueda dar una adecuada respuesta jurídica. Y, en este sentido, se comentaron las recientes Sentencias del Supremo sobre vientres de alquiler, la filiación de la hija de una pareja lesbiana y la imposibilidad de limitar el derecho de uso si existen menores.

3ª.- Que los inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges, una vez rota la convivencia y acordada la separación, no pueden considerarse gananciales ni lo será, por tanto, el dinero invertido en los mismos por su propietario.

4ª.- Que, ni la venta del domicilio familiar, ni un proceso concursal, afectarán al derecho de uso atribuido al otro cónyuge (que se mantendrá inalterado) y que, por tanto, el ex cónyuge de un concursado nada tiene que temer respecto al hecho de continuar utilizándolo.

5ª.- Que la ejecución hipotecaria tampoco afectará al uso a favor de uno de los cónyuges si la constitución de la hipoteca es posterior a la inscripción del uso, pero sí que lo extinguirá si la carga hipotecaria se constituyó con anterioridad.

6ª.- Que el traslado de domicilio de los menores necesita el consentimiento de ambos progenitores y que, si uno de ellos no lo presta, debe acudirse al procedimiento correspondiente, sin que exista acuerdo sobre si es el de jurisdicción voluntaria o el de modificación de sentencia.

7ª.-  Que dicho traslado es especialmente complejo y delicado cuando nos encontramos con familias reconstituidas con hermanos de un solo vínculo ya que, en estos supuestos, se deberán intentar compatibilizar los diversos intereses de los nuevos hermanos, no del modo mas beneficioso para uno, sino del menos perjudicial para todos ellos.

8ª.- Que la sustracción internacional de menores en España se ha duplicado en el último año, por lo que ya no solo el derecho sino la mediación internacional y el derecho colaborativo son necesarios para obtener soluciones extrajudiciales, normalmente mucho mas satisfactorias y menos costosas para las partes.

Las jornadas se clausuraron con una Mesa redonda sobre la custodia compartida en la que Magistrados de la Audiencia de Murcia, fiscales de familia y la Juez de Violencia destacaron los pros y los contras de este sistema afirmando, entre otros extremos, que la vivienda es el caballo de batalla de la custodia compartida, que esta última no se debe aplicar automáticamente sino que hay que estar al caso concreto y que es una realidad la existencia de denuncias “oportunas” para impedirla.

En definitiva, de nuevo quedó claro que el Derecho de Familia es una especialidad cada día más compleja, que hace absolutamente necesario que las personas que tengan que regular su crisis familiar acudan a un abogado especializado en familia.

No me queda más que felicitar a Lola López-Muelas por el excelente trabajo que ha realizado y las muchas horas que, me consta, ha dedicado. Con este reto -que decidió asumir de forma absolutamente altruista hace unos meses- ha demostrado que, además de una gran jurista, es una excelente organizadora por lo que, desde el cariño que le profeso, me permito la osadía de pedirle, desde hoy mismo, que el año que viene se encargue de organizar las II Jornadas de Derecho de Familia de Murcia.

Nuestro Tribunal Supremo se divide en una polémica sentencia sobre los “vientres de alquiler”

En los últimos días los medios de comunicación se han hecho eco de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 6 de febrero de 2014 sobre maternidad subrogada (comúnmente conocida como “vientres de alquiler”) por la que no se permite la inscripción de dos niños nacidos de una gestación por sustitución al considerar nulo el contrato, estableciendo que la filiación es la materna por el parto y que, en todo caso, el padre biológico deberá reclamar la paternidad.

Según establece la propia sentencia, un matrimonio homosexual tuvo en el Estado de California dos hijos nacidos por “gestación por sustitución” y solicitó en el registro consular de los Ángeles su inscripción, adjuntando a la solicitud los certificados de nacimiento de los menores emitidos por el Registro de California en los que constaban como hijos de los solicitantes, ya que en dicho estado está permitida la maternidad subrogada.

El encargado del Registro Civil consular denegó la solicitud por entender que dicha gestación estaba prohibida en nuestra legislación (art. 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Asistida) pero los “padres” recurrieron ante la Dirección General de Registros y Notariados y ésta, en fecha 18-2-2009, dictó una resolución por la que se estimaba el recurso y se ordenaba proceder a la inscripción haciendo constar como padres a los dos cónyuges .

Al tener conocimiento de dicha Resolución, el Ministerio Fiscal la impugnó ante los Tribunales por entender que la resolución era contraria al orden público y que, por lo tanto, la inscripción no se podía efectuar, estimándose su demanda, de modo que los padres recurrieron la Audiencia Provincial de Valencia quien confirmó la sentencia y declaró la nulidad de la inscripción.

Así las cosas, los progenitores recurrieron la sentencia de la Audiencia ante el Tribunal Supremo y ha sido éste ahora quien ha confirmado la imposibilidad de inscripción, estableciendo que “los únicos progenitores son el padre y la madre biológicos pues no se puede infringir la ley española viajando a California a contratar un vientre de alquiler y a continuación inscribirlo sin mas en el Registro civil español”.

Ahora bien, si se lee la sentencia resulta especialmente significativo que 4 de los 5 magistrados que formaban el pleno del Tribunal Supremo no han estado de acuerdo con la misma por entender que, como la inscripción trae causa en una resolución extranjera, la filiación ya está determinada y, por tanto, no debe valorarse su legalidad sino que la cuestión a fijar es si puede reconocerse o no en España esta decisión extranjera (válida y legal según la normativa californiana), por lo que no debe acudirse al art. 10 de la Ley Española sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida sino que debe analizarse según el principio internacional del interés superior del menor.

Pese a que el análisis jurídico que contiene la sentencia del Tribunal Supremo es correcto, suscribo totalmente el voto particular emitido por los cuatro magistrados pues la realidad actual y el interés superior del menor exigían una interpretación más acorde con las legislaciones internacionales y haber buscado una solución valiente, ágil y eficaz a lo que ya constituye una realidad social cada vez mas frecuente en nuestro país, ante la dificultad creciente de acudir a la adopción nacional o internacional.

Pese a ello, debe aclararse que no es cierto lo que están divulgando los medios de comunicación, pues la sentencia no niega la inscripción de los menores en el registro civil español, sino que establece que esta se podrá hacer con respecto al padre biológico pudiendo el otro proceder a su adopción, es decir, deja la vía abierta (e incluso me atrevería a decir que legitima) lo que, hasta ahora, estamos realizando en el despacho cuando recibíamos una sentencia de maternidad subrogada.

¿Y qué es lo que hacemos? Pues existen dos vías:

1ª.- Interponer un procedimiento de exequátur, que sirve para obtener la validez jurídica en España de una sentencia extranjera.

Esta vía la utilizamos en supuestos de nacimientos en el Estado de California ya que allí los progenitores obtienen una resolución judicial que se puede ejecutar en España y, por tanto, siempre se homologa, lo que permite la inscripción.

2ª.- La segunda vía la utilizamos en aquellos supuestos de maternidad subrogada legal en países que no emiten una resolución judicial (como por ejemplo la India).

En estos casos es necesario instar en España una demanda de adopción que, hasta ahora, siempre ha reconocido la filiación en aplicación del principio del interés superior del menor, lo que permite también la inscripción en el Registro Civil de los menores nacidos por filiación subrogada.

 

Por tanto, pese a la gran polémica que se ha creado, vemos que la sentencia del Supremo en realidad no alterará sustancialmente la situación de la filiación subrogada en nuestro país, si bien se ha perdido una oportunidad de oro para “facilitar”, abaratar y “normalizar” una filiación que, sin duda, va a ser cada vez mas común.

Los progenitores ya han anunciado que recurrirán al Tribunal Constitucional y, si es necesario, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que la batalla judicial continuará unos años más.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Si cambio de domicilio, ¿perderé la custodia de mi hijo?

Una reciente sentencia de la AP Tarragona ha mantenido la guarda (custodia) que ostentaba el padre pese a que éste había realizado un cambio de domicilio. Los fundamentos en los que se basa la resolución son, en resumen, los siguientes:

1º.- El padre, por decisión de la madre, ostentaba la guarda desde hacía varios años, por lo que se había convertido en el progenitor de referencia ya que el régimen de visitas pactado para la madre era más restringido del habitual. Por tanto, el mero cambio de residencia no altera esa vinculación y dedicación paterna.

2º.- La vinculación escolar o territorial se considera de escasa entidad por la corta edad del menor.

3º.- La relación con los abuelos no es obstáculo para que el padre trate de mejorar su situación cambiando de residencia ya que puede mantenerse a través de las visitas y contactos con la madre.

4º.- El menor ha tenido mayor relación con su hermanastro y el nuevo núcleo familiar de su padre que con el formado por su madre.

Esta sentencia es pionera al establecer que el traslado de residencia, por sí sólo, no es causa de modificación de la guarda pues deben valorarse todas las circunstancias concurrentes. Para la Audiencia de Tarragona, con la que coincido plenamente en sus argumentos, la necesidad de dar estabilidad a los menores es fundamental y esta estabilidad puede conseguirse manteniéndoles tanto en el lugar habitual como junto a la persona con quien están habituados a convivir. Por lo tanto, un cambio de residencia solo supondrá un cambio de guarda cuando se prevea una dificultad de adaptación que pueda incidir negativamente en los hijos por su edad o por la importancia del cambio.

Ahora bien, en “contrapartida” a este mantenimiento de la guarda a favor del padre, se obliga a éste a ser el encargado de trasladar al menor una vez al mes para que este con su madre y a correr con los gastos de dichos traslados pues ha sido él quien ha cambiado de residencia.

También es peculiar el régimen vacacional que se fija en la sentencia ya que, habitualmente, en los supuestos en los que los progenitores viven en diferentes países o comunidades autónomas, se suele fijar únicamente un fin de semana al mes para evitar desplazamientos continuos del menor y se “compensa” con las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, otorgándoselo mayoritariamente al progenitor no custodio.

Sin embargo, en esta resolución se otorga íntegramente a la madre las vacaciones de semana santa, pero se mantiene por mitades las de verano y Navidad argumentando que la residencia de los padres no pude privar al menor del derecho a disfrutar de las vacaciones con ambos padres en igualdad de condiciones dado que durante las mismas se intensifican la relaciones paterno filiales al disponer de mayor tiempo para convivir y dedicarlo al ocio.

Creo que es una resolución que vale la pena leer detenidamente pues se abstrae (aunque reconozco que resulta muy difícil) de la sensación de injusticia que siempre se tiene cuando un progenitor pierde contacto con sus hijos por decisión unilateral del otro y este, además, continúa siendo custodio, dado que explica muy bien que lo que debe buscarse siempre es proteger el interés del menor y no el de sus progenitores.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Una nueva figura para el derecho de familia: el coordinador parental

Una reciente sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial Barcelona acuerda por primera vez la intervención de un psicólogo designado por el SATAF, en calidad de coordinador parental, como medida de refuerzo y seguimiento para la normalización del sistema de custodia.

El supuesto que motivó la adopción de esta medida fue que la relación del hijo mayor con la madre se interrumpió de forma prácticamente absoluta desde que al menor le fue comunicada por su madre la sentencia de primera instancia que le concedía la guarda y descartaba una custodia compartida. Esto provocó, además, un proceso de mimetismo en el segundo hijo que, unido por fuertes vínculos a su hermano, mostraba una clara tendencia en seguir sus pasos, a pesar de la gravedad que implica la ruptura de la relación de unos hijos con su madre.

En la diligencia de exploración de los menores practicada por la Audiencia se pudo constatar que no existía patología alguna en esta situación de facto. El hijo mayor es una persona reflexiva y madura que se encontraba incómodo con la situación creada, respecto a la que reconoció no tener la capacidad para remediarla, pero sin mostrar ningún tipo de rechazo hacia la madre, sino simplemente la valoración de que sus progenitores son distintos y que él se entiende mejor con el padre. También el hijo menor manifestó que el carácter de la madre es más reservado y severo, mientras que el padre es más abierto, flexible y cercano a las actividades cotidianas de los hijos.

La Audiencia de Barcelona concluye que en el episodio de la ruptura, la responsabilidad es compartida por todos los miembros de la familia, si bien recae fundamentalmente en el padre que nunca debió plegarse a los deseos del hijo, por cuanto ello implicaba una consecuencia tan dramática para el mismo como la ruptura de la relación con su madre. Tampoco fue adecuada la postura de la madre quien, en lugar de buscar fórmulas para superar el problema planteado, optó en un primer momento por “notificar” a sus hijos de forma fehaciente la sentencia que los obligaba a vivir con ella, pese a la voluntad contraria de los menores, especialmente del hijo mayor, que era la de que fuera compartida la custodia. Posteriormente, la madre decidió acudir a la vía penal, lo que incrementó el rechazo del hijo, que lo vivió como una agresión hacia su padre y hacia él mismo. Tampoco reaccionó debidamente la Justicia que debió remitir a los progenitores a un proceso de mediación o de terapia familiar en beneficio de los menores.

En consecuencia y al objeto de que el cambio del sistema de ejercicio de la guarda se produzca de la forma más eficiente posible, garantizando el superior interés de los menores y en aplicación de los criterios que se establecen en los artículos 211-6 , 233.13 y 236-3 del Libro II del CCCat , es necesario designar un coordinador parental que deberá planificar con ambos progenitores y con especial atención a los dos hijos, la normalización del sistema de custodia establecido, de tal manera que en un plazo no superior a dos meses desde el inicio del curso escolar pueda estar normalizado dicho sistema de ejercicio conjunto de la custodia.

Así pues estamos ante una sentencia pionera en la que se implanta por primera vez en España la figura inglesa del coordinador parental como auxiliar del juez y de las familias en la gestión de su ruptura. Resulta también muy significativo que el único juzgado del que tengo noticia de que está realizando una experiencia piloto con un coordinador parental sea también de Barcelona: el juzgado de Familia de Sabadell.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Vacaciones de Navidad: ¿qué es lo más recomendable?

Este año las vacaciones escolares de Navidad empiezan el 20 de diciembre y los días previos siempre nos encontramos en el despacho con una pregunta que se repite: si mi sentencia de separación o divorcio únicamente dice vacaciones por mitad, ¿cómo deben dividirse?

Esta cuestión podría parecer inusual o, incluso, poco inteligente pero lo cierto es que no es así ya que muchas de las sentencias que se dictan en procedimientos contenciosos no fijan los periodos de forma tan detallada como se realiza en los convenios de divorcio y ello da lugar a muchas dudas y problemas ya que un progenitor puede entender que las vacaciones empiezan el mismo día, otro que al día siguiente etc….

Sería una buena praxis judicial el determinar exactamente que periodo de Navidad corresponde a cada uno de los progenitores pero, si no se ha establecido así, debe entenderse que las vacaciones escolares comprenden desde el ultimo día lectivo a la salida del colegio hasta el inicio de la jornada escolar en el mes de enero y que el día de “intercambio” es justo el que divide el periodo por la mitad. Es decir, por ejemplo, si este año las vacaciones empiezan el 20 de diciembre y acaban el 7 de enero, un progenitor disfrutaría del periodo comprendido entre el último día lectivo del colegio hasta el día 30 y el otro desde el 30 hasta el día 7 de enero.

De todos modos nosotros aconsejamos que, tanto en convenio como en procedimiento contencioso, se concreten los periodos de la siguiente forma:

“Se dividirán en dos períodos de igual duración de la siguiente forma: desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de Diciembre y desde las 20:00 horas del 30 de Diciembre hasta el inicio de la jornada escolar. En los años pares corresponderá la primera mitad a la madre y la segunda al padre, y en los impares al revés”.

 

De este modo evitaríamos malentendidos y tanto los progenitores como, sobre todo, los niños, pasarían una Feliz Navidad.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

¿Es necesaria una reforma procesal para los procedimientos de familia?

Hace un par de semanas asistí por primera vez a las Jornadas que cada año la AEAFA organiza en Sevilla de la mano de Maria Pérez Galvan,  gran persona y excelente abogada de familia.

La verdad es que tenía ganas de asistir pero nunca había podido hacerlo ya que siempre me coincidía con señalamientos judiciales que, evidentemente, no podía desatender. Pero este año no tenía, así que me organicé y me fui para Sevilla.

Después del primer impacto que me produjo el hecho de que 450 profesionales de todos los puntos de España  estuvieran interesados por el derecho de familia, se iniciaron las ponencias, todas ellas de una calidad excepcional, entre las que se hallaban: los traslados de residencia del menor; la posibilidad de reclamar indemnización por daños ante la obstrucción por uno de los progenitores del régimen de visitas; la importancia creciente de la intervención de los “terceros” en el derecho de familia; la tendencia cada vez más generalizada de considerar que el uso de la vivienda familiar de la que son copropietarios ambos cónyuges debe ser, necesariamente, limitada en el tiempo y, por último, la recomendación de incluir cláusulas penales en los convenios de mutuo acuerdo para poder asegurar el cumplimiento de los pactos patrimoniales como los de puesta en venta de la vivienda común.

Sin embargo, algo que me llamó poderosamente la atención es un comentario que hizo el Magistrado Javier Pérez Martín en el Foro abierto  y que coincidía con una reflexión que llevo haciendo desde hace tiempo: la necesidad de reformar la Ley del Enjuiciamiento Civil para que los procedimientos de separación, nulidad o divorcio se tramiten como juicio ordinario y no como un verbal.

Los motivos que me llevan a dicha conclusión son varios pero parten de una idea común: hace tiempo que el juicio  de separación o divorcio se ha convertido en un procedimiento extremadamente complejo en el que, en el mismo día de la vista, nos encontramos con dictámenes periciales, informes de detectives, innumerables documentales, testificales, etc., lo que genera gran inseguridad jurídica pues cada Juez interpreta de forma distinta el tratamiento que debe darles a dichas pruebas. A modo de ejemplo basta decir que yo me he encontrado Juzgados que admiten dictámenes periciales no anunciados en su día y se nos hace leer en cinco minutos 25 páginas para, a continuación, interrogar al perito, sin tener tiempo de haber podido analizar o contrastar la información que el mismo contiene. En otras ocasiones, sin que hayamos tenido conocimiento previo de ello, nos encontramos en la Sala con un testigo de la contraparte que ni sabemos quién es,  ni qué sabe, ni se nos permite preguntar a nuestro cliente, con lo que nos vemos obligados a efectuar “interrogatorios  a ciegas”.

Podría continuar enumerando múltiples situaciones en las que me encuentro en mi día a día pero todas ellas me llevan a preguntarme: ¿Beneficia toda esta improvisación y sorpresa al proceso de divorcio o separación?  Si todas las pruebas se tuvieran que proponer y admitir en la audiencia previa, ¿no ganaríamos en seguridad jurídica? ¿Se produciría algún perjuicio para las partes si el día de la vista se practican únicamente las pruebas admitidas en su día?

Sinceramente, creo que la respuesta a todas estas preguntas es negativa y que la única objección que pudiera hacerse a que se ventilaran por los trámites del juicio ordinario es que el procedimiento sería mas largo y  esto, en situación de crisis matrimonial, sobre todo con hijos menores, debe evitarse.  Pues bien, entiendo que ello quedaría solventado con la interposición de la correspondiente demanda de medidas provisionales o previas. Esto permitiría obtener de forma rápida un auto que regulase provisionalmente la relación entre los cónyuges mientras se dilucida el proceso principal en un juicio ordinario, que ofrecería mayores garantías procesales y seguridad jurídica que el actual.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Artículo originalmente publicado en @LegalToday

http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/familia/es-necesaria-una-reforma-procesal-para-los-procedimientos-de-familia

El interes superior del menor. Video de la Jornada en beneficio de Unicef.

Como sabeis, el pasado 8 de noviembre celebramos en el ICAB la jornada sobre “El interés superior del menor” en las que, ademas de mi ponencia, pudimos oir a Maria Truñó, Responsable de Politicas de Infancia de Unicef Comité Cataluña y Mercedes caso, actual Jueza decana de Barcelona y ex titular del Juzgado de Familia 19 de Barcelona.

Dado que sin duda es mejor una imagen que mil palabras os dejo el video de la jornada para aquellos en que el derecho a ser oído de los menores y el interés de estos sea su prioridad. Espero que lo disfrutéis.

Estoy divorciado: ¿Quién puede recoger a mi hijo? ¿Cómo?

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que, confirmando otra dictada en un proceso de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe (Granada), reconoce que el hijo en común de un matrimonio puede ser recogido en el domicilio materno “bien por el padre, bien por cualquier familiar autorizado por éste para ello” pero siempre “en un coche apto para circular con un niño de la edad del de las partes conforme a la seguridad vial.”

Cada vez más a menudo, las sentencias en primera instancia como (sobre todo) los convenios, deben regular detalladamente las condiciones para el ejercicio de la custodia o las visitas, evitando así discusiones y conflictos posteriores.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Qué pasa cuando un hijo alarga innecesariamente sus estudios o cambia constantemente de carrera

Cuando un hijo alarga innecesariamente sus estudios o cambia constantemente de carrera…

Cada vez con más frecuencia se nos plantea en el despacho la siguiente cuestión: progenitor no custodio que paga una pensión alimenticia a un hijo de 24 o 25 años que ha cambiado hasta tres veces de carrera o lleva suspendiendo repetidamente muchas asignaturas. La duda que se les plantea es ¿debo continuar pagando esa pensión alimenticia pese a que mi hijo no esté aprovechando los estudios?

Si bien hasta hace un tiempo era una cuestión que prácticamente no se planteaba judicialmente y, por tanto, no había jurisprudencia al respecto, en el último año son varias las sentencias que coinciden en afirmar que la falta de aplicación en los estudios del hijo mayor de edad es una causa de extinción de la pensión alimenticia, ya que no puede reclamar ayuda para sus estudios quien no está dispuesto a estudiar.

Ahora bien, hay que precisar que los tribunales distinguen los supuestos en los que existe un bajón puntal en los estudios pues, en este caso, acuerdan el mantenimiento de la pensión alimenticia de aquellos otros en los que durante un número determinado de años el hijo no progrese en los estudios, siendo únicamente este último supuesto el que se penaliza con la extinción de la pensión alimenticia. Como ejemplo típico podríamos citar aquel del hijo de 24 o 25 años que, desde que inicio la carrera seis años atrás, sólo había aprobado cinco asignaturas de la misma. En este caso resulta evidente el nulo aprovechamiento de los estudios y la procedencia de la extinción de la pensión alimenticia.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

¿Qué es la vivienda familiar?

Una de las medidas que deben adoptarse obligatoriamnete en un proceso de separación o divorcio es la atribucion del uso del domicilio familiar. ¿ Y cuál es este? Pues bien la STS 1ª de 31 de mayo de 2012, define la vivienda familiar a estos efectos como aquella que  constituya la residencia habitual de la unidad familiar, en el sentido de que debe formar el lugar en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. Es en este sentido que se ha venido interpretando la noción de vivienda familiar.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Los Riesgos de no separarse legalmente

Imaginense este supuesto: matrimonio separado de hecho en el año 1997. En el año 2000 la Seguridad Social conceder a la esposa una pension de invalidez no contibutiva. Sin embargo en el año 2007, dicho organismo comprueba que su todavia marido percibe una pension de invalidez superior a los 12.000€ anuales y decide iniciar un proceso de revision que tiene como resultado la extincion de la pension a la esposa “por superar el limite de los recursos de la unidad economica de convivencia”, reclamandole, ademas, que devuelva los importes mensuales percibidos en el ultimo año y medio anterior a la revisión.

Obviamente la esposa interpone recurso contra la extincion de la pension de invalidez, centrandose el debate juridico en determinar si los ingresos del esposo deben computar en la unidad economica familiar, a pesar de estar separados desde hace tiempo. Sin embargo el Tribunal Supremo ha considerado que hay que imputar a cada conyuge la mitad de los ingresos del otro ya que al no existir separacion legal, ha de entrar en juego la presuncion de que vivian juntos.

Conclusión: Ya en un post anterior titulado ” de los riesgos de la separacion de hecho” habia advertido lo peligrosa que resultaba una separacion sin legalizar. Pues bien, con esta nueva sentencia del Tribunal Supremo, se evidencia que ahora ya no solo es peligroso sino TEMERARIO, no hacerlo, sobretodo cuando uno comienza a percibir prestaciones de la Seguridad Social.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Concesion de la pension de viudedad a una mujer separada víctima de violencia de genero que no era perceptora de la pension compensatoria

Concesion de la pension de viudedad a una mujer separada víctima de violencia de genero que no era perceptora de la pension compensatoria

El pasado año se produjo una gran polémica a raíz de la publicación de la Ley 40/2007 en la que se incluía el articulo 174.2 de la LGSS que condicionaba el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas a que estas fueran perceptoras de una pensión compensatoria que se extinguiese con la muerte del ex esposo.
Muchas fueron las interpretaciones que, desde ese momento, se dieron y muchos los autores que defendían la tesis de que dicho articulo establecía que si no se era acreedor de pensión compensatoria, no se podría conceder pensión de viudedad.

La polémica fundamentalmente se produjo por cuanto el referido artículo iba a afectar a todas las personas separadas o divorciadas con anterioridad a la promulgación de la Ley 40/2007 que, en su día, habían renunciando a la pensión compensatoria sin saber que, con ello, también renunciaban a una futura pensión de viudedad.

Desde entonces la Seguridad Social ha denegado sistemáticamente las pensiones de viudedad que solicitaban personas que no percibían pensión compensatoria y éstas, obviamente, han acudido a los Tribunales. A consecuencia de una de estas reclamaciones el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha realizado una interpretación esclarecedora de dicho artículo al conceder a una mujer que, en su día, fue victima de violencia de genero, la pensión de viudedad de su ex marido a pesar de no tener fijada a su favor ninguna pensión compensatoria.

El argumento del Tribunal es el siguiente: el hecho de que en el convenio regulador de separación no se fijara una pensión compensatoria no puede ser obstáculo para el reconocimiento de la pensión de viudedad en los casos en los que debe protegerse de forma integral a la mujer sometida a violencia de genero.

En definitiva, dicha sentencia establece que las victimas de violencia de género tendrán derecho a la pensión de viudedad aunque no perciban pensión compensatoria.

Así, de este modo y con esta interpretación, que comparto plenamente, se sienta un importante precedente para proteger a las víctimas de violencia de género que tiene este país.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona

Acuerdos prematrimoniales: ¿Se puede prevenir los efectos del divorcio?

Acuerdos prematrimoniales: ¿Se puede prevenir los efectos del divorcio?

Cuando un cliente me plantea esta pregunta en el despacho, mi respuesta es clara y rotunda: es absolutamente recomendable que cuando se inicia una relación estable de pareja (matrimonial o de hecho) se acuda al abogado especialista en derecho de familia para asesorarse de las diversas posibilidades que existen para regular los efectos del matrimonio y, además, los efectos de una posible futura separación o divorcio.

Mediante los acuerdos prematrimoniales o las capitulaciones los futuros integrantes de la pareja o los futuros cónyuges pueden establecer si quieren estar casados bajo el régimen de separación de bienes o régimen de gananciales, regular la forma de administrar su patrimonio, renunciar al uso de la vivienda conyugal o establecer a cual de los dos miembros se le adjudicara, etc……Incluso puede regularse el sistema de custodia que querrían para sus futuros hijos en el caso de que se produjera la separación, divorcio o ruptura de la pareja.

Es cierto que los pactos referentes a la guarda y custodia de un futuro hijo, a su pensión alimenticia y a todas las cuestiones que le afecten pueden no ser respetados por el Juzgador pues se trata de una materia de orden publico, pero también lo es que dejan constancia de una voluntad de las partes adoptada fríamente y con anterioridad a la situación de crisis que, sin duda, será valorada por quien deba dictar sentencia.

Por ello mi consejo es que no confundan abogado especialista en derecho de familia con abogado especializado en separaciones y divorcios pues el derecho de familia abarca mucho más que el derecho matrimonial y, entre sus múltiples facetas, esta el asesorar para evitar que las crisis matrimoniales y de pareja tengan efectos devastadores para sus integrantes.

Carmen Varela Álvarez ( @CarmenVarelaAlv )

Abogada de Familia en Barcelona