El supremo zanja la polémica: el Juzgado competente para las modificaciones de medidas es el que dictó la sentencia de separación o divorcio

En la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil el legislador, no sabemos muy bien por qué, decidió cambiar la competencia de los procesos de modificación de medidas estableciendo que debían interponerse ante el Juzgado que conoció del previo proceso de separación o divorcio.

Dicho cambio legislativo está dando lugar a situaciones, bajo mi punto de vista, absolutamente absurdas como, por ejemplo, que para cambiar el régimen de custodia de unos progenitores divorciados en Sevilla que ahora viven en Barcelona, deba interponerse la demanda de modificación de medidas en la primera de las ciudades, rompiéndose así el principio de proximidad e inmediatez tan necesario en los procesos de familia. Pero es que, además, si tenemos que demostrar, por ejemplo, que tras el traslado la situación ha cambiado porque, por ejemplo, el menor quiere pasar más tiempo con el otro o uno de los progenitores delega el cuidado de su hijo siempre a una canguro, todos los testigos necesarios para acreditar dicho hecho vivirán ahora en Barcelona e, incluso, el menor que deberá ser explorado también ¿deberemos desplazarlos a todos con el elevadísimo coste económico que ello supone? Es cierto que la ley contempla la videoconferencia, pero…. ¿y aquellos Juzgados que carecen de medios para realizarla? ¿Y aquellos otros que lo deniegan por entender que no existe tanta distancia para que se desplacen? (a mí personalmente me han denegado esa solicitud de videoconferencia entre Córdoba y Barcelona dada la “cercanía” de ambas ciudades). Mi opinión es que claramente la regulación actual es mucho más perjudicial que la anterior y que la reforma del 775 era absolutamente innecesaria.

Desde que entró en vigor la modificación, existía una cierta discrepancia en la interpretación de dicho artículo. Sin embargo, el pasado 22 de junio de 2016 el tema ha quedado resuelto con un Auto del Pleno  de 27 de junio de 2016 (SP/AUTRJ/863588) donde se atribuye  la competencia al Juzgado que conoció del divorcio, rechazando la aplicación del art.769 que defendía la Fiscalía.

El proceso origen del Auto era una modificación de medidas de un régimen de visitas que se planteó ante el Juzgado de Alicante, quien, en aplicación del art. 769.3 LEC, se inhibió a favor del Juzgado de Madrid porque allí residía la hija menor y la demandada. El Juzgado de Madrid, por su parte entendía que el competente era Alicante por ser el que había dictado la sentencia de divorcio y estableció las medidas cuya modificación se pretendía.

Al final, el Supremo, contrariamente a la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, ha entendido que:  “el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC. No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores. Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad“.

Así pues, tras el dictado del referido Auto, está clara la competencia para los procesos de modificación de medidas: el del Juzgado que dictó la sentencia de separación o divorcio. Ahora bien, no puedo compartir con el Tribunal Supremo, aunque me pese, la confianza que manifiesta tener en que el legislador efectuara tan minucioso análisis a la hora de introducir la reforma. Más bien al contrario, creo que ni siquiera se planteó las consecuencias prácticas de la misma. Pero es lo que tenemos y lo que hemos de respetar.

Carmen Varela Álvarez

Custodia compartida tras sentencia absolutoria de violencia

El pasado 13 de abril nuestro Tribunal Supremo ha dictado una sentencia muy novedosa por la que acuerda la custodia compartida al haber sido absuelto el padre del proceso de violencia en el que estaba imputado cuando se dicto la sentencia de divorcio.

El caso enjuiciado por el Supremo, desgraciadamente, no es excepcional y provenía de una sentencia de divorcio en la que se había denegado la custodia compartida solicitada por el padre pues , en ese momento, existía una denuncia de la madre contra el  por malos tratos que había dado lugar a la incoación de causa penal. La juzgadora entendió que dicho proceso,  con independencia de la sentencia final que se dictara en el mismo,  le impedía otorgar una guarda y custodia compartida por existir una situación conflictiva entre los cónyuges, por lo que atribuyo la custodia a la madre.

Varios meses después, el padre fue absuelto del delito de maltrato habitual y amenazas  e interpuso un procedimiento de  modificación de medidas definitivas solicitando la custodia paterna y, subsidiariamente la guarda y custodia compartida de la menor con atribución del uso de una de las viviendas a la menor y al padre y de otra a la menor y a la madre, con un reparto semanal de lunes a lunes. Dicha demanda fue desestimada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial,  dictándose en ambos casos sentencia por la que se mantenia  la custodia materna, por lo que el padre interpuso recurso de casación ante el  el Tribunal Supremo, quien le dio la razón y acordó la custodia compartida.

El Supremo entendió que, en dicho supuesto, se había producido  un cambio significativo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia materna pues, primero, tras la  sentencia de divorcio (13 de junio de 2011) se modificaron jurisprudencialmente los requisitos para la adopción de la custodia compartida pasando el Supremo a considerar que debía ser el sistema norma del custodia. El segundo motivo es que  habían transcurrido 5 años desde la sentencia recurrida por lo que la menor tenia ahora 10 años y ese incremento de la edad ya por si mismo suponía una variación que aconseja un mayor contacto con ambos progenitores. El tercer motivo de la Sentencia es que  existía un informe  de la psicóloga del Juzgado que ya en el año 2010 aconsejaba el sistema de custodia compartida y , en el 2014, una perito propuesta por el padre considera dicho sistema como el  más idóneo en este caso, debiéndose remarcar que ambas  profesionales habian oído a la menor.

Como ultimo motivo para estimar el recurso, el Tribunal Supremo manifiesta que debe considerarse como cambio de circunstancia el hecho de que el  padre fue absuelto del delito de maltrato habitual y amenazas del que había sido denunciado por la madre habiéndose  archivado las diligencias penales pues fue uno de los elementos que motivaron la denegación de la custodia compartida, por aplicación del Art. 92.7 del C. Civil.

Sin duda, una Sentencia pionera y muy interesante.

Carmen Varela abogada www.circulolegal.com

Divorcio matrimonios mixtos. Competencia y Ley aplicable.

Competencia y Ley Aplicable al divorcio de matrimonios mixtos o con residencia en país distinto al de su nacionalidad.

En los  últimos 3 años se han incrementado  sustancialmente los matrimonios mixtos, es decir, aquellos en los que un cónyuge español se casa con alguien de otra nacionalidad. También ha aumentado el número de matrimonios españoles que trasladan su residencia a países comunitarios. Y la pregunta que surge es: si esta pareja se divorcia… ¿Dónde tienen que interponer la demanda de divorcio? ¿qué ley deben aplicar: la de la nacionalidad o la de la residencia habitual? Dada la complejidad de la materia, nos limitaremos a analizar ante qué Juzgado pueden presentarse las demandas de divorcio entre ciudadanos de la Unión Europea y que Ley les resulta aplicable.

Competencia para interponer la demanda de divorcio 

Para saber qué Juzgado es competente para conocer del divorcio debemos aplicar  el Reglamento 2201/2003 del Consejo (comúnmente conocido como Reglamento Bruselas II bis) que vincula a todos  los Estados Miembros de la Unión Europea (excepto Dinamarca) y determina el  lugar en el que podemos interponer la demanda. Y en este sentido hay que decir que, con respecto a los Tribunales españoles, el Reglamento  permite que se pueda interponer la demanda eligiendo alguno de estos lugares:

  • Ante el Juez del último lugar de residencia habitual común de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
  • Ante el Juez del lugar de residencia habitual del demandado.
  • Ante el Juez del lugar de la residencia habitual del demandante si ha residido allí un año antes de la interposición de la demanda, en el caso de demanda conjunta.
  • Ante el Juez del lugar de la residencia habitual de uno de los cónyuges.
  • Ante el Juez del lugar de la nacionalidad común de los cónyuges.

Dichos foros son alternativos, es decir, se podrá interponer la demanda en cualquiera de ellos. Por tanto, si los cónyuges tienen nacionalidad común  y residencia habitual en España, son competentes tanto los Jueces del Estado de su nacionalidad como los Jueces españoles y quien interponga la demanda decidirá que Juzgado  prefiere que conozca del asunto. Si cada uno de los cónyuges la interpone en Juzgados diferentes, el competente será el del lugar donde se haya interpuesto  la primera demanda.

Ley aplicable al divorcio

El  Reglamento 1259/2010 del Consejo (conocido como Bruselas III) es el que determina  la Ley aplicable al divorcio y, en el supuesto de que los cónyuges no hubieran otorgado capitulaciones matrimoniales para designarla, se aplicará:

  • La ley del Estado en el que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda.
  • La Ley del Estado en el que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el periodo de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda y que uno de ellos aún resida allí en el momento de su interposición.
  • La Ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda.
  • La Ley del Foro.

Por lo que, si los cónyuges extranjeros tienen su residencia habitual en España, será de  aplicación la Ley española, pero si ninguno de los cónyuges residiera en España y aún así la demanda se interpusiera ante los tribunales españoles, la ley aplicable sería la ley de la nacionalidad común.  A modo de ejemplo, pongamos el caso de dos cónyuges italianos que residen habitualmente en Madrid. En este caso, se podría interponer la  demanda de divorcio en el Juzgado de Madrid  aplicando la Ley española.

Pero entonces surgiría otro problema: ¿Q régimen económico matrimonial tendrían si los cónyuges fueran de diferentes nacionalidades?  En España, el régimen económico matrimonial común es el de la sociedad de gananciales por lo que, si esa pareja mixta residiera en Madrid, el Régimen económico matrimonial seria el de gananciales. Pero… ¿Qué pasaría si su residencia habitual hubiera sido en Barcelona?  Pues que como en Cataluña  el régimen económico matrimonial común es el de separación de bienes, a falta de pacto en contrario, el régimen aplicable sería este.

Existen muchos otros problemas que pueden surgir en casos  de españoles con residencia en el extranjero o con europeos con residencia en España que se divorcien, por eso lo más recomendable es que, en esos casos, se otorguen unas capitulaciones matrimoniales en los que se elija el régimen económico matrimonial del matrimonio y la ley aplicable a su divorcio pues, con ellos, se evitarán muchos problemas futuros.

 

Divorcio notarial. Ventajas e inconvenientes.

Desde el pasado 23 de julio,  un matrimonio sin hijos menores de edad puede elegir  divorciarse  acudiendo al Notario  o bien al Juzgado, si bien no será el Juez el encargado de su resolución sino el Secretario Judicial.  Pero ¿cuáles son las ventajas e inconvenientes del mismo?

Como ventajas más importantes podríamos señalar las siguientes:

1.- Rápidez: Si han llegado a un acuerdo es posible que la escritura de divorcio se otorgue en una semana o incluso,  durante el mes de agosto, lo que resulta imposible en sede judicial.

2ª.-  Los cónyuges pueden incluir en el convenio regulador otras materias distintas a las que se contienen en el Art. 90 del Código Civil, e incluso pueden aprovechar la escritura pública para incluir otros negocios jurídicos entre los cónyuges, evitando así los problemas que se plantean en la inscripción de testimonios de sentencias que los aprueban. A modo de ejemplo podríamos establecer garantías reales o personales para el cumplimiento del convenio regulador, las cuales podrían incluirse en la misma escritura.

Entre los inconvenientes, me gustaría destacar dos:

1º.- El coste del divorcio notarial es mucho más elevado pues, además de abonar los honorarios de su abogado, deberán abonar también los del Notario (entre 500 y 600€).

 2º.- Además, como escritura pública (y mientras no  se establezca legalmente alguna exención) estará sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (1,2%), lo que es un elemento a valorar en aquellos convenios en los que se efectúen adjudicaciones entre cónyuges, liquidaciones de bienes gananciales o fijación de indemnización por razón del trabajo (compensación del Art. 232.5 del CCCat).

Por último,  es importante señalar, que la escritura deberá otorgarse ante un Notario del lugar del domicilio conyugal, que cada parte deberá estar asistido de Letrado y de que si existen hijos mayores de edad dependientes económicamente deberán comparecer ante el Notario para prestar su consentimiento en relación con la pensión alimenticia que se haya fijado a su favor, requisito que, sinceramente, no acabo de entender ni, mucho menos,  compartir pero que debe cumplirse por haberse establecido legalmente.

Pantallazos de whatsapp y otras redes sociales ¿Cómo aportarlos en un proceso contencioso?

Desde hace un par de años, una de las pruebas que más utilizamos en los procesos contenciosos son los pantallazos de whatsapp y otras redes sociales ya que nos sirven para acreditar hechos como el tipo de relación que mantienen los cónyuges, si un hijo mayor de edad trabaja, el nivel económico del otro cónyuge, etc.

La verdad es que, hasta el momento, la mayoría de los jueces aceptaban los pantallazos  de whatsapp y otras redes sociales sin que el abogado o la abogada contraria pusiera reparos a ello, pero lo cierto es que existía muy poca jurisprudencia sobre la validez de dicha prueba y la forma en que debía ser aportada.

Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo acaba de pronunciarse fijando los criterios para aceptar la fuerza probatoria de las capturas de pantalla o “pantallazos”, en los que se refleja el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales estableciendo como requisito indispensable que se debe realizar una prueba pericial sobre los documentos que se aporten para identificar el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de sus interlocutores y la integridad de sus contenidos.

El recurso que ha dado origen a la resolución del Tribunal Supremo es el que se ha interpuesto contra la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 19 de noviembre de 2014 (Sentencia número 346/2014), por la que condenó a 5 años y un día de prisión a un hombre por abusos sexuales a una menor. Las pruebas aportadas para la condena eran, entre otras, los “pantallazos” de la cuenta de Tuenti de la menor, en la que esta narraba lo sucedido a un amigo. Dichos pantallazos fueron impugnados expresamente por la abogada del acusado alegando que no acreditaba la certeza sobre las fechas, por no haberse obtenido esta conversación del servidor de Tuenti y carecer esta impresión de fiabilidad, ya que podía haber sido manipulada. La Audiencia de Valladolid desestimó la impugnación ya que las personas que mantuvieron dicha conversación declararon judicialmente que la habían mantenido y en esos términos sin que ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión.

En la resolución del Supremo se puntualiza que la prueba de una comunicación bidireccional mediante sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con “todas las cautelas”, debido a que puede manipularse. En este sentido, afirma que “el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo”. Por ello, acaba estableciendo que si las conversaciones se ponen en duda cuando se aportan a la causa archivos impresos, quién las aporte deberá probar que son auténticas. Y en el supuesto enjuiciado, considera que se probó la autenticidad pues la víctima puso a disposición del juez su contraseña de Tuenti para que, si se cuestionaba la autenticidad, se comprobara mediante un informe pericial. Igualmente se valora que el amigo de la víctima declaró como testigo en el juicio donde pudo ser interrogado por las acusaciones y las defensas.

Es cierto que la sentencia analizada ha sido dictada por una Sala de Lo Penal pero es perfectamente aplicable a cualquier otro tipo de proceso como, por ejemplo, el de familia…

 

Seguro del hogar: ¿Quién lo paga?

Hace unos días cuando estábamos negociando uno de los muchos convenios que intentan cerrarse antes de las vacaciones, nos encontramos con un insospechado elemento de conflicto: el seguro del hogar de la vivienda familiar. La verdad es que parecía increíble: el padre aceptaba la guarda materna, la pensión de alimentos y el uso de la vivienda familiar a favor de la esposa pero, en cambio, se negaba en redondo a abonar el seguro de hogar, pese a ser copropietario de la vivienda.

Su negativa se basaba en que entendía que el art. 233.23 del CCat establecía la obligación de que el copropietario que tenia atribuido el uso pagara también la comunidad de propietarios ordinaria, el IBI y el seguro del hogar.

Sin embargo, esta interpretación no es correcta puesto que, si bien es cierto que el art. 233.23.2 del CCat impone al titular del uso la obligación de pagar el IBI y las cuotas ordinarios de comunidad, el seguro del hogar deberá abonarse “de conformidad con lo que establezca el titulo constitutivo””

¿Y qué quiere decir eso?: pues que deberá pagarlo quien sea el tomador del referido seguro, es decir, si son ambos deberán pagarlo por mitades pero, si solo es uno de ellos, será este quien deba abonarlo íntegramente de conformidad con la interpretación efectuada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia 269/2014 de 10 de abril de 2014.

Por tanto, a la vista de dicha resolución, estaba claro que nuestra interpretación era la correcta pero, para evitar posibles futuras ejecuciones, lo incluimos expresamente en el convenio.

Los procedimientos contenciosos se han incrementado. ¿Qué está pasando?

Los procedimientos contenciosos se han incrementado.  Tengo 9 juicios en 10 días ¿Cómo es posible? 

Los procedimientos contenciosos se han incrementado a pesar que desde la Administración de Justicia se está haciendo un importante esfuerzo por fomentar la mediación judicial familiar, en su intento por descolapsar los juzgados de familia. Pero a mí se me plantea la siguiente pregunta ¿Cómo es posible que, pese a potenciarse la resolución alternativa de los conflictos, los procedimientos contenciosos se hayan incrementado mas de un 60% en nuestro despacho? ¿Por qué cada vez con más frecuencia los progenitores no son capaces de alcanzar un acuerdo que les permita evitarse el trago amargo de un juicio?

Hacía años que no tenía 9 juicios en 10 días… ¿cómo es posible? Es evidente que algo falla: a veces son las madres quienes, como custodias, creen que poseen el poder absoluto para decidir sobre la educación de sus hijos ignorando por completo al padre; otras veces son los padres quienes creen que, después de varios años sin estar con sus hijos ni un solo día, pueden venir y llevárselos de vacaciones, sin tener en cuenta que, para sus hijos, se ha convertido en un extraño; otras veces resulta que ese progenitor que ha dejado durante años que los abuelos “les solucionaran la papeleta” e hicieran de “canguros gratuitos”, deciden de repente que ya no tienen porque ver a un nieto que han criado…

Y yo me pregunto ¿Dónde vamos a llegar cuando los adultos no son capaces de dejar de pensar en ellos mismos? ¿Cuándo vamos a dejar de considerar que los hijos son “míos” en lugar de nuestros¿No se dan cuenta que no pueden dejar el futuro de sus hijos en manos de unas personas que no les conocen y que deben decidir en dos horas lo que será su futuro? Todavía me sorprende que hayan clientes que “necesiten” un juicio para sentirse “ganadores” ¿No se dan cuenta que en una ruptura familiar jamás los hay? 

Sinceramente,  les recomiendo que apliquen el sentido común y regulen ustedes lo que mejor conocen y más quieren: su futuro y el de sus hijos.